SAP Baleares 205/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2020
Fecha21 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07027 42 1 2019 0002281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000477 /2019

Recurrente: Tania

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: FEDERICO MOROTE PONS

Recurrido: Verónica

Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: DIEGO MIGUEL WENCELBLAT DEAS

Rollo núm.: 63/20

S E N T E N C I A Nº 205/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el número 477/19, Rollo de Sala número 63/20, entre doña Verónica, como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Pedro Puigdellivol Alou y asistida por el letrado don Diego Wencelblat Deas, como parte demandada- apelada, y Dña. Tania, representada por la procuradora doña Catalina Ana Salas Gómez y defendida por el letrado don Federico Morote Pons, como demandada y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales demandante, en nombre y representación de Doña Verónica, contra doña Tania, debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento del local, sito en la calle Conquistador nº 54, de Binissalem, propiedad de la parte demandante y condenar a la demandada abandonar dicho local debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito y a disposición del demandante, con apercibimiento de que si no lo hace tendrá lugar el lanzamiento en la fecha señalada en el decreto de admisión a trámite de la demanda. Que debo condenar a doña Tania al pago de las cantidades que, hasta el desalojo de la vivienda se devenguen. Con expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada apelante contra la sentencia que ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las litigantes y la ha condenado a restituir la posesión de la vivienda arrendada. La acción que se ejercita se fundamenta en la falta de pago de la renta y, en la resolución apelada, se ha concluido que, cuando se interpuso la demanda (el 18 de junio de 2019), la Sra. Tania adeudaba, de lo que se le reclamaba, las cantidades correspondientes a suministro de "agua del cuarto trimestre del año 2017, los trimestres del año 2018, y primer trimestre del año 2019 y la tasa de residuos del año 2018".

SEGUNDO

La parte apelada alega la improcedencia de tener por interpuesto el recurso por haber incumplido la adversa lo previsto por el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ): aduce que se ha ingresado la mensualidad de noviembre por importe de 300 euros cuando, según lo pactado, a partir de ese mes la renta se incrementa a 400 euros. Sin embargo, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el importe de la renta desde noviembre en adelante, esta Sala entiende que, a los meros efectos de evaluar el cumplimiento del requisito para la admisibilidad del recurso, hay que estar al criterio establecido por el art. 440.3 ( El decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la f‌inca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ). Téngase en cuenta que, en la segunda instancia, no puede tener cabida un incidente para debatir el importe de la renta y que, de hecho, la recurrente no tiene oportunidad para pronunciarse al respecto. Así pues, el recurso debe tenerse por bien admitido sin perjuicio de que puedan las...

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