SAP Lleida 301/2020, 18 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 301/2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188042627
Recurso de apelación 34/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 82/2018
Parte recurrente/Solicitante: Benjamín
Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA
Abogado/a: ALBERTO SIEGRIST HERNANDEZ
Parte recurrida: Bienvenido
Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE
Abogado/a: MARTA CALVO BERGES
SENTENCIA Nº 301/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 18 de mayo de 2020
Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez
En fecha 14 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 82/2018 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin
de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Benjamín contra Sentencia de fecha 26/07/2018, rectificada por Auto de fecha 25/09/2018 y complementada por Auto de fecha 8 de octubre de 2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE, en nombre y representación de Bienvenido .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Benjamín representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urgell Morros contra D. Bienvenido y absuelvo a D. Bienvenido de todos los pedimentos de la demanda.
Se condena en costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Esta sentencia fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el día 13 de mayo de 2020.
Dado lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 y sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros órganos judiciales, está en situación de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha que fue librada por el ponente a la oficina judicial.
La resolución recurrida desestima la demanda ejercitada por el actor en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa de vehículo usado suscrito por las partes en fecha 8 de marzo de 2017 e indemnización de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento del vendedor del deber de entregar el vehículo en condiciones óptimas para su uso y destino, como consecuencia de las deficiencias que presentaba el mismo en el momento de la entrega. Concluye que no ha quedado probado por el actor que las mismas estuvieran presentes en el momento de la entrega del vehículo, por lo que no ha quedado acreditado que el vendedor haya incurrido en ningún incumplimiento grave y esencial en el momento de la entrega del vehículo el 3 de marzo de 2017, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.
Frente a la misma se alza el actor, alegando en primer lugar que la sustitución en su integridad del fundamento de derecho segundo de la resolución por otro de nuevo cuño contenido en el auto de aclaración de fecha 8 de octubre de 2018 supone una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 215.3 LEC, por cuanto a consecuencia de la estimación de las aclaraciones solicitadas por las partes se está modificando y rectificando en su integridad lo acordado por el tribunal a quo. Invoca a su vez error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora por cuanto de la abundante prueba documental acompañada a las actuaciones se desprende cuanto expuso en su escrito de demanda, en relación con la reparaciones llevadas a cabo en el vehículo durante los meses inmediatamente posteriores a su adquisición, produciéndose la figura de prestación diversa de la pactada, entendida como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. Añade que de la testifical practicada por escrito a la entidad Talleres G. Pliego S.L. y de la documentación acompañada por la misma a su contestación se desprende que las averías reflejadas en los mismos coinciden en su integridad con las anomalías y reparaciones del vehículo llevadas a cabo por el actor y descritas en la demanda, incidiendo en que el hecho que se haya procedido a cambiar la rampa de los inyectores del vehículo significa que el motor adolecía de mala combustión, que es precisamente la sintomatología que presentaban las continuas averías sufridas por el vehículo, cuya entidad impide que el vehículo se apto para su conducción, por lo que nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada los artículos 1124 y 1101 del código civil.
El demandado se opone al recurso al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Centrada la cuestión controvertida, el apelante alega en primer lugar que la sustitución en su integridad del fundamento de derecho segundo de la resolución por otro de nuevo cuño contenido en el auto de aclaración de fecha 8 de octubre de 2018 supone una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 215.3 LEC, por cuanto a consecuencia de la estimación de las aclaraciones solicitadas por las partes se está modificando y rectificando en su integridad lo acordado por el tribunal a quo.
La rectificación de la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo obedece a un evidente error material manifiesto al transcribir el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, que bien conocía el actor al estar incorporado dicho escrito de pedir a las actuaciones, por lo que ninguna indefensión le ha causado la mera subsanación de dicho error, que en ningún caso infringe lo dispuesto en el Art 215.3 LEC puesto que para nada afecta a la resolución del litigio.
El apelante invoca a su vez error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, alegando que de la abundante prueba documental acompañada a las actuaciones se desprende cuanto expuso en su escrito de demanda, en relación con la reparaciones llevadas a cabo en el vehículo durante los meses inmediatamente posteriores a su adquisición, produciéndose la figura de prestación diversa de la pactada, entendida como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. Añade que de la testifical practicada por escrito a la entidad Talleres G. Pliego S.L. y de la documentación acompañada por la misma a su contestación se desprende que las averías reflejadas en los mismos coinciden en su integridad con las anomalías y reparaciones del vehículo llevadas a cabo por el actor y descritas en la demanda, incidiendo en que el hecho que se haya procedido a cambiar la rampa de los inyectores del vehículo significa que el motor adolecía de mala combustión, que es precisamente la sintomatología que presentaban las continuas averías sufridas por el vehículo, cuya entidad impide que el vehículo se apto para su conducción, por lo que nos encontramos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada los artículos 1124 y 1101 del código civil.
La cuestión fundamental radica en determinar cuándo las deficiencias del bien entregado, (la inexactitud en la entrega o la falta de conformidad), integran un incumplimiento esencial del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.
Examinaremos, pues, la pretensión resolutoria a la luz del régimen general (ex. art. 1.124 CC), que es el invocado por el actor y el acogido por la resolución recurrida. Conforme a esta norma y jurisprudencia que la desarrolla, no todo incumplimiento es causa de resolución, pues, por aplicación del principio de conservación del contrato, la resolución se prevé como el remedio último; esto es: cuando la satisfacción del acreedor no se pueda obtener de otra forma y estemos, por tanto, ante un incumplimiento esencial del contrato.
La categoría del incumplimiento esencial se centra, sobre todo, en la satisfacción del interés del acreedor, en función de "los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que por lo general se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo" ( STS de 18 de noviembre de 2013).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo...
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