SAN 53/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO PASTOR LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional - Juzgados Centrales de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1071
Número de Recurso20/2019

Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12

Procedimiento ordinario núm. 20/2019

En el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario con el núm. 20/2019, promovido por la Real Federación Española de Fútbol, que ha estado representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero y defendida por el abogado don Tomás González Cueto, contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó las modif‌icaciones de determinados artículos del Reglamento general de dicha Federación, en el que el mencionado Consejo, como parte demandada, ha estado representado y defendido por la abogada del Estado, y en el que ha comparecido la asociación deportiva Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por la abogada doña María José López Lorenzo, yo, Fernando Pastor López, Juez Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12, pronuncio la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M. 5 3 / 2 0 2 0

En Madrid a once de mayo de 2020.

Antecedentes
Primero

El 24 de mayo de 2019 la procuradora doña Beatriz González Rivero interpuso recurso contenciosoadministrativo en nombre de la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó las modif‌icaciones de determinados artículos del Reglamento general de dicha Federación. Reclamado el expediente, presentó la demanda, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que consideró aplicables, solicitó que se dictara sentencia que estimara el recurso y declarase la nulidad (hay que entender que del acuerdo impugnado).

Segundo

En nombre del Consejo Superior de Deportes contestó a la demanda la abogada del Estado, que solicitó la desestimación de la demanda y la declaración de conformidad a Derecho del acuerdo impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La misma solicitud formuló en su contestación a la demanda la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que se había personado en las actuaciones previo su emplazamiento por la Administración.

Tercero

Sin necesidad de recibir el proceso a prueba, las partes formularon sus conclusiones y en providencia de 29 de abril de 2020 se declaró el pleito concluso para sentencia.

Cuarto

En decreto de 16 de enero de 2020 se f‌ijó la cuantía del proceso como indeterminada.

Fundamentos jurídicos
PRIMERO

El 5 de octubre de 2018 la Real Federación Española de Fútbol remitió al Consejo Superior de Deportes las modif‌icaciones de determinados artículos de su Reglamento general que había acordado su asamblea general el 3 de octubre de 2018, para su aprobación por la Comisión directiva de dicho Consejo.

El Consejo oyó en distintas oportunidades a la propia Federación deportiva solicitante de la aprobación, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Agencia Española de Protección de la salud en el deporte y recibió informes de las Subdirecciones generales de Alta competición y de Régimen jurídico del deporte, que obran en el expediente. El 28 de marzo de 2019 se recibió en el Consejo Superior de Deportes un escrito de la Real Federación Española de Fútbol en el que ésta, invocando el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC), alegó que la resolución que aquél dictara tendría que ser necesariamente estimatoria de su solicitud por haber transcurrido el plazo de tres meses. Este escrito, al que se hace referencia en el acuerdo, no f‌igura en el expediente.

El 29 de marzo de 2019 la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegó la aprobación de la modif‌icación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, aunque aprobó la reforma de otros. Según el fundamento de Derecho tercero del acuerdo, la Comisión Directiva no consideraba aplicable el régimen sobre silencio administrativo de la LPAC por tratarse en el caso de "la aprobación o modif‌icación de un reglamento que tiene la consideración de disposición de carácter general ... cuya aprobación no está sujeta a plazo" y, aun cuando no tuviera esa consideración, porque las modif‌icaciones del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol que afecten a las competiciones of‌iciales de carácter profesional requerían el informe previo y favorable de la Liga profesional, de acuerdo con el art. 46.6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. La Comisión Directiva decía seguir en este punto el criterio expresado por "el representante del Servicio Jurídico del Estado", criterio del que no hay más constancia en el expediente que la referencia al mismo que se hace en el citado fundamento jurídico tercero del acuerdo impugnado.

El acuerdo fue notif‌icado con la advertencia de que contra el mismo cabía recurso potestativo de reposición.

Contra ese acuerdo, en cuanto deniega la aprobación de la modif‌icación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, se dirige el recurso contencioso- administrativo que ahora se resuelve.

SEGUNDO

La Real Federación Española de Fútbol alega exclusivamente que el acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho ex art. 47.1 e) de la LPAC, que establece esa consecuencia para los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y ello porque el acuerdo supone la revisión, sin haber seguido los procedimientos regulados en el título V de la LPAC, de la aprobación de la modif‌icación reglamentaria obtenida previamente por el juego del silencio administrativo positivo.

La representación procesal del Consejo Superior de Deportes, lo mismo que la de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, def‌iende la legalidad del acuerdo impugnado reiterando y desarrollando los argumentos de éste, según los cuales la solicitud por parte de la Real Federación Española de Fútbol de que se aprobara la modif‌icación de su Reglamento general no había resultado estimada por silencio administrativo.

TERCERO

El art. 24.1 de la LPAC prevé, con salvedades que no vienen al caso, que, en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo dentro del cual la Administración debe cumplir su obligación de dictar resolución y de notif‌icarla sin haberlo hecho legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

El plazo en el que ha de dictarse resolución y notif‌icarse lo resuelto en los procedimientos iniciados a instancia de un interesado es de tres meses, salvo que la norma reguladora del procedimiento f‌ije uno distinto, según dispone el art. 21 de la LPAC.

En este caso la entrada en el registro del Consejo art. 8 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece que compete a dicho Consejo aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas. En el seno del Consejo la aprobación incumbe a la Comisión Directiva, según el art. 10.2 a) de la Ley. Ni la Ley 10/1990, de 15 de octubre, ni el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, ni ninguna otra norma establecen un plazo específ‌ico para que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resuelva sobre la aprobación o no de las modif‌icaciones de los reglamentos de las federaciones deportivas españolas. Tal plazo será, en consecuencia, el de tres meses que f‌ija el art. 21.3 de la LPAC.

De acuerdo con lo expuesto, a partir del 5 de enero de 2019 la Real Federación Española de Fútbol podía entender estimada por silencio administrativo la solicitud de autorización que había presentado el 5 de octubre anterior, al no habérsele notif‌icado ninguna resolución sobre su solicitud.

No solo eso. A partir del 5 de enero de 2019 el Consejo Superior de Deportes no podía dictar resolución expresa sobre la solicitud de autorización más que si era conf‌irmatoria de la autorización concedida por silencio, como resulta con toda claridad de los apartados 2 y 3 del art. 24 de la LPAC. Según el primero de ellos la estimación por silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo f‌inalizador del procedimiento y la tiene

"a todos los efectos", como subraya el tenor de la norma. Y según el segundo, en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser conf‌irmatoria del mismo. De dictarse, como se ha dictado en este caso, tal resolución expresa ha de reputarse...

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