STS 274/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución274/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4349/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 274/2020

Excmos. Sres.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Ricardo Bodas Martín

  5. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Blas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 2695/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 373/2015, seguidos a instancia de Dª Lorenza contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Lorenza, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Enríquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por Dª Lorenza frente a Cobra Servicios Auxiliares SA, y se declara la improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares SA, a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a .la extinción de la relación laboral con abono al demandante de da indemnización de 2.281,61 euros por despido improcedente".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Se declara probado que Dª Lorenza prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 12 de diciembre de 2013 como lectora de contadores de gas con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales y operaciones domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para el Grupo Gas Natural FENOSA, según contrato n° NUM000" debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de 1.577,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.

  1. - En fecha 19 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Fenosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contratase procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal.

  2. - La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y' los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA).

  3. - En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA).

  4. - La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramitó Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

  5. - El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencia legales que le eran inherentes y condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en. su Sentencia de 18 de octubre de 2016.

  6. - La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, per el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada).

  7. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. - La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa "COBRA SERVICIOS AUXILIARES, SA", contra la sentencia que con fecha 18 de abril de 2017 ha sido dictada por él Juzgado de lo Social n° Uno de los de Santiago de Compostela, en autos tramitados con el núm. 373/2015 seguidos a instancia de la actora DOÑA Lorenza, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández de Blas, en representación de la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., mediante escrito de 14 de noviembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 9 de abril de 2007 (rec. 1855/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de marzo actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 19 de marzo, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Con las peculiaridades a que luego aludiremos, la cuestión planteada se centra en decidir si la extinción del contrato de obra o servicio determinado se realizó con arreglo al art. 49.1.c) ET o si, por el contrario, constituye un despido improcedente

  1. Hechos litigiosos.

    La empresa "Cobra Servicios Auxiliares SA" y "Gas Natural Fenosa" concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y' los anexos que lo acompañan

    La trabajadora venía prestando servicios por cuenta de Cobra Servicios Auxiliares S.A., desde el 12 de diciembre de 2013, como lectora de contadores, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado. En el acuerdo firmado al efecto consta como objeto "prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales y operaciones domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para el Grupo Gas Natural FENOSA, según contrato n° NUM000".

    El 19 de marzo de 2015 se comunica a la trabajadora la extinción del contrato con efectos del día 29 siguiente, como consecuencia de la resolución por Unión Fenosa Distribución SA, del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrita.

    La empresa demandada tramita procedimiento de despido colectivo que acaba con acuerdo de periodo de consultas (29 abril 2015) para la extinción de 72 contratos indefinidos como consecuencia de la terminación de la relación mercantil con Unión Fenosa", constando que el servicio fue adjudicado a Incatema Servicios SL.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    En su demanda, la trabajadora interesa la declaración de improcedencia del despido, por considerar que el contrato se había celebrado en fraude de ley y que la causa alegada para terminarlo es inexistente, pues la actividad la prosigue otra empresa.

    Mediante su sentencia 184/2017, de 17 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela estima la demanda de la trabajadora y declara la improcedencia de la extinción de su contrato.

    Sus núcleos argumentales son los siguientes: 1º) Considera que ha habido fraude en la contratación, por no tener el contrato 'de obra o servicio concertado autonomía y sustantividad propia, por tratarse de actividades ordinarias y permanentes de la empresa recurrente. 2º) La empresa no ha acreditado la autonomía y sustantividad. 3º) La trabajadora ha prestado ininterrumpidamente las misas funciones, lo que acredita que no había temporalidad. 4º) El contrato ha de entenderse fraudulento, al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    La STSJ Galicia 30 octubre 2017 (rec. 2695/2017) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares S.A.

    Reitera el criterio del Juzgado y trascribe los argumentos acogidos en otro caso similar: 1º) El contrato de obra o servicio se celebró en fraude de ley ( art. 6.4 CC), porque tenía por objeto la actividad normal u ordinaria de la empresa, y por eso no puede calificarse como temporal. 2º) La actividad desempeñada es la misma que realizaban los trabajadores contratados por tiempo indefinido, y por ello el fin de la contrata no pudo causar válidamente la extinción del contrato de trabajo. 3º) La decisión extintiva empresarial es un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal extinción ( art. 55. 4 y 56 ET), y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo [ art. 49 1. c) ET].

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 14 de noviembre de 2017 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora. Realiza la comparación entre la sentencia recurrida y la referencial y denuncia la incorrecta interpretación que del artículo 15.1.a ET lleva a cabo la sentencia recurrida. Explica que la actividad de lectura de contadores es ininterrumpida, pero que la contrata o encargo que recibe la empresa auxiliar está temporalmente acotada.

    2. Con fecha 18 de abril de 2018 la Abogada y representante de la trabajadora impugna el recurso de casación. Considera inexistente la contradicción, porque en la sentencia referencial no se desvirtúa la naturaleza temporal de los contratos de obra o servicio. Insiste en la diferencia de trato entre el personal fijo, incluido en el despido colectivo, y los temporales.

    3. Con fecha 17 de mayo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas, habida cuenta de que en el presente caso la contratación ha sido fraudulenta y en el referencial no sucede así. Añade que tampoco puede prosperar el recurso, porque la sentencia recurrida alberga doctrina acertada.

SEGUNDO

Contradicción doctrinal suscitada.

La concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas constituye un presupuesto procesal cuya concurrencia debemos examinar en todo caso, dada su condición de orden público. Adicionalmente, como queda dicho, se ha cuestionado en el seno de este procedimiento y eso redobla la necesidad de abordarla de inmediato.

  1. Exigencia legal

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". De modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales se designa la STSJ de Castilla La Mancha de 9 de abril de 2007 (rec. 1855/2006), que desestima el recurso de los trabajadores demandantes y confirma la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido.

    En ese caso los trabajadores habían celebrado sucesivos contratos de obra o servicio determinado con diversas empresas, siendo su objeto la lectura de los contadores de Unión Fenosa. Los últimos contratos se firmaron con la empresa Geserv SL, que resultó adjudicataria de la contrata, hasta que la principal procedió a extinguirla el 31 de diciembre de 2005, lo que motivó que comunicara a los trabajadores la extinción de sus contratos con efectos del 28 de febrero de 2006.

    La sentencia, con muy amplia cita de doctrina de esta Sala Cuarta, señala que no cabe apreciar fraude de ley, porque la necesidad de trabajo era temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esta es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga por éste.

  3. Consideraciones específicas.

    Consideramos que concurre la contradicción legalmente exigida entre las sentencias comparadas. En ambos casos se trata de trabajadores contratados por obra o servicio determinado, para efectuar la lectura de los contadores de luz de la empresa del grupo Fenosa, llegando las sentencia a fallos distintos pues la recurrida considera que la extinción acordada como consecuencia de la finalización de la contrata es un despido improcedente, porque la actividad contratada era la ordinaria de la empresa, mientras que en la de contraste la extinción se declara ajustada a Derecho al estar el contrato vinculado a la duración de la contrata

    En la recurrida se refuerza la consideración del fraude, con el hecho de que la actividad del demandante era idéntica a la que venían realizando los trabajadores indefinidos que fueron objeto de despido objetivo, lo que avala el carácter indefinido del vínculo contractual, y por ende, la calificación del cese extintivo como despido improcedente. Pero se trata de la valoración realizada, no de un hecho; la recurrida considera fraudulento el contrato para obra o servicio porque atiende necesidades permanentes (sin admitir la temporalidad derivada de un encargo mediante contrata mercantil) y porque el personal fijo realiza las mismas tares, mientras que la de contraste encaja esos datos el molde del contrato para obra o servicio. No hay, pues diferentes problemas abordados en ambas, sino un igual.

    Por tanto, vamos a abordar la cuestión suscitada, lo que habremos de llevar a cabo sobre la base de una muy amplia y consolidada doctrina sobre el particular.

TERCERO

Contratos para obra o servicio adscritos a una contrata.

  1. Doctrina de la Sala.

    1. Por lo que respecta al contrato de duración determinada acogido a la modalidad de obra o servicio, hemos puesto de relieve que se caracteriza por la concurrencia de diversos requisitos. La STS 457/2018 de 27 abril 2018 (rec. 3926/2015-) los resume así: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    2. Por otra parte, la jurisprudencia ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Es decir, la celebración del contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Al respecto puede verse el recordatorio realizado en las SSTS 656/2017 de 20 julio (rec. 3442/2015), 874/2017 de 14 noviembre 2017 (rec. 2954/2015), 756/2017 de 4 octubre (rec. 176/2016), 166/2018 de 20 febrero ( 4193/2015) y 403/2018 de 17 abril (rec. 11/2016).

      Como se recuerda en tales sentencias y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007, el razonamiento que ha de conducir a la conclusión de que la modalidad contractual utilizada en este caso es jurídicamente correcta, se puede resumir de la siguiente manera: "1) el contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12-1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), 'existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando ( STS 6-10-2006, citada)".

    3. Tal doctrina ha sido recientemente matizada en las SSTS (Pleno) 783/2018, 787/2018, 786/2018 y 784/2018 de 19 de julio (recursos 823/2017, 1037/2017, 972/2017 y 824/2017), seguida por SSTS 161/2019 de 5 marzo (rec. 1128/2017), 245/2019 de 21 marzo (rec. 2432/2017) y 814/2019 de 28 noviembre (rcud. 3337/2017), al señalar que, si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a la modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no empece la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto. De ahí que hayamos incidido en la necesidad de "reflexionar sobre los supuestos en que (...) la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio".

    4. Por las razones extensamente expuestas en las citadas sentencias, no sería "lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

      [...]

      En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.

      Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato".

  2. Traslación al caso.

    La sentencia referencial recoge un amplio listado de resoluciones dictadas por esta Sala Cuarta respecto de la validez del contrato para obra o servicio cuando se justifica por un encargo de colaboración temporal que la empresa principal realiza a la auxiliar, en línea con cuanto acabamos de exponer. En el presente caso no cabe duda de que existe un contrato para obra o servicio cuya temporalidad se justifica por el encargo de lectura de contadores que recibe la empresa demandada.

    Yerra la sentencia recurrida cuando descarta la validez de ese contrato por el hecho de servir para afrontar la actividad ordinaria de la empresa y por tratarse de una función que sigue siendo necesaria al finalizar la contrata. Mientras el legislador no altere la definición de la autonomía y sustantividad, nuestra doctrina viene admitiendo que una encomienda temporal de colaboración por parte de una empresa principal a otra auxiliar se ajusta a esas exigencias.

    Y que la trabajadora haya venido permanentemente destinada a las tareas propias de esa contrata, lejos de constituir indicio de fraude significa el cumplimiento de una de las exigencias legales y jurisprudenciales para que el contrato de obra o servicio no se desnaturalice.

    Además, la obra o servicio objeto del contrato figura claramente identificada, habiendo prestado la actora sus servicios de forma exclusiva en el cumplimiento de dicho objeto. Por lo tanto, es la sentencia referencial la que se ajusta a la buena doctrina y no la recurrida.

CUARTO

Terminación del contrato para obra o servicio por fin de la contrata.

Como hemos expuesto, lo que se discute es si la extinción del contrato de obra o servicio es subsumible en el art. 49.1.c) ET o si, por el contrario, estamos ante un despido improcedente por tratarse de un contrato fraudulento, carente de autonomía y sustantividad propia. En el anterior Fundamento hemos concluido que el contrato temporal no es, como entiende la sentencia recurrida, fraudulento sino válido. Ahora se trata de examinar la calificación que su terminación merece cuando la empleadora ha invocado al efecto la expiración de la contrata que la unía con Fenosa.

  1. Doctrina de la Sala.

    La STS 166/2017 de 28 febrero (rcud. 1366/2015), apoyándose en otras muchas, razona así:

    Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006-); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio- 2009 -rcud 77/2007-); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión "(entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007, 17-junio-2008 -rcud 4426/2006-); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007-).

  2. Traslación al caso.

    En el asunto examinado el contrato se han extinguido, previa denuncia por parte de la empresa, coincidiendo con la terminación de la contrata, es decir, habiéndose realizado la obra o servicio objeto del contrato de trabajo. Y no consta que con posterioridad a tal fecha Cobra haya recibido nuevos encargos relativos a la lectura de los contadores en cuestión.

    Por consiguiente, estamos ante la paradigmática causa de finalización del contrato para obra o servicio por agotamiento de su objeto. Las consecuencias deben ser las previstas en el artículo 49.1.c ET y no las del despido improcedente.

QUINTO

La finalización del contrato temporal sin incorporarlo al despido colectivo por fin de contrata.

Una última línea argumental, apuntada por la sentencia recurrida y remachada por la impugnación al recurso apunta a la discriminación sufrida por la trabajadora temporal como consecuencia de que no ha sido incluida en el despido colectivo puesto en marcha por la empresa para extinguir los contratos del personal fijo.

La respuesta a esa cuestión, en sentido desfavorable para la trabajadora, viene de la mano de dos sentencias, que recordamos sumariamente.

  1. La STS 7/2019 de 9 enero (rco. 108/2018; Telecyl) aborda un supuesto muy parecido al presente. Coincidiendo con el fin de una contrata, la empresa pone en marcha el procedimiento de despido colectivo (PDC) para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos y procede a la terminación de los contratos temporales del resto, por fin de la obra (terminación de la contrata). Recordemos lo dicho entonces:

    Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la "realización de la obra o servicio objeto del contrato" del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.

    Como otras veces hemos puesto de relieve, la arquitectura del artículo 49.1 ET implica que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente. La sentencia recurrida acoge una doctrina que consideramos acertada: la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.

  2. La STJUE de 11 de abril de 2019 (C-29/18; C-30/18; C-44/18), resuelve diversas cuestiones prejudiciales suscitadas al hilo de litigios derivados del mismo problema que ahora resolvemos y que fueron planteadas por la Sala d elo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En ella se explica que el Derecho de la UE no se opone a que un mismo hecho (terminación contrata) desemboque en el régimen extintivo de los contratos para obra o servicio (para los de tal condición) o en el despido colectivo (para los fijos), con las indemnizaciones propias de cada caso (menores para los temporales).

    Por tanto, el abono de la indemnización del art. 49.1.c ET al terminar los contratos temporales (desde su conclusión se prevé que finalizan al término de la tarea) se inscribe en un contexto sensiblemente distinto al propio de un trabajador fijo comparable por concurrir causas de producción, aun cuando esos dos acontecimientos tengan su origen en la misma circunstancia (la resolución de la contrata).

SEXTO

Resolución.

  1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

    Como resuelve la sentencia referencial, sin perjuicio del derecho a percibir la indemnización por fin de contrato contemplada en el artículo 49.1.c ET, la demanda por despido debe desestimarse pues lo que ha existido es una válida terminación del contrato temporal por obra o servicio.

  2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda por despido improcedente.

  3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que la sentencia de suplicación había dispuesto la imposición de costas, es evidente que su casación equivale a dejar sin efecto dicha condena.

    Puesto que la sentencia de suplicación había acordado la "pérdida de depósitos y consignación, a las que se dará legal desino", es evidente que su anulación y estimación del recurso de suplicación debe comportar la devolución de los depósitos que se hubiesen formulado en su caso.

  4. La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso, no su impugnación; además, la impugnante, dada su condición subjetiva, goza de la exención prevista en la propia norma. Por lo tanto no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Blas.

2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 2695/2017.

3) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares S.A. frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 373/2015, seguidos a instancia de Dª Lorenza contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre despido de 14 de noviembre de 2017.

4) Revocar la citada sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda de despido interpuesta por la trabajadora.

5) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

6) Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones realizadas por Cobra para presentar los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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