STSJ Murcia 184/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2020
Fecha27 Mayo 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000229

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2019

De D./ña. COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 131/2019

SENTENCIA Núm. 184/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 184/20

En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 131/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 8.986,28 €, y referido a: tarifa para aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura.

Parte demandante:

Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (SCRATS), que actúa representando a la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Baquero Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado .

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 6 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa n.º NUM000, formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura, con referencia NUM001, por el concepto Tarifa para aprovechamientos del acueducto Tajo-Segura, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017 (BOE de 17 de junio de 2017); por un importe a ingresar de 8.986,28 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia n.º NUM000, y se revoque y se anule la liquidación NUM001, emitida el 18 de enero de 2018, relativa al mes de diciembre de 2017, destinada a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en concepto de "Tarifa de Utilización del Agua", con devolución de las cantidades pagadas por la recurrente y los intereses que correspondan con arreglo a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de febrero de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Por auto de 5 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se acordó la tramitación con carácter preferente de este recurso, suspendiendo la tramitación de otros múltiples recursos citados en el auto que se siguen ante esta misma Sala y Sección hasta que se dictara sentencia en este procedimiento y en el 133/2019.

TERCERO. - La parte demandada, en su contestación a la demanda, se ha opuesto pidiendo la desestimación de la misma, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

CUARTO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El acto impugnado es la resolución del TEAR de Murcia de 6 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa n.º NUM000, formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura, con referencia NUM001, por el concepto Tarifa para aprovechamientos del acueducto Tajo-Segura, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017 (BOE de 17 de junio de 2017); por un importe a ingresar de 8.986,280 €.

El TEARM comienza señalando que la tarifa de conducción de aguas se establece y regula en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo- Segura, cuyos arts. 1, 3 y 4 reproduce.

Frente a la alegación de la interesada de que no concurre la premisa que constituye el objeto de la tarifa, que en virtud del citado art. 3 viene constituido por "la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos", por lo que, a su juicio, no puede entenderse realizado el hecho imponible en el supuesto de que no exista tal disponibilidad de agua o aprovechamiento de algún tipo, entiende el TEARM que el hecho imponible y el devengo del tributo -que tiene naturaleza jurídica de Tasa- se contempla y regula en el art. 4 de la misma disposición legal, que señala que nace en el momento en que puedan explotarse las instalaciones, conducirse el agua o suministrarse a las zonas o usuarios afectados.

En este sentido, si bien el objeto de la tarifa se define como: "la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura para regadíos y abastecimientos", el presupuesto objetivo del hecho imponible, según la redacción literal del art. 4, viene dado por tres supuestos de hecho alternativos, siendo cualquiera de ellos suficiente para entender realizado el hecho imponible y resultar exigible la obligación tributaria:

- la posibilidad de explotar las instalaciones.

- conducirse el agua.

- o suministrarse a las zonas o usuarios afectados.

Por tanto, frente a la argumentación formulada por la reclamante al interpretar que la Ley presupone la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del Acueducto para entender producido el hecho imponible, entiende que la norma contempla, asimismo, la posibilidad de explotar las instalaciones del Acueducto, como tercer supuesto que habilita la exacción de la tasa.

Por lo que concluye que concurriendo al menos una de las circunstancias previstas -como es el caso- y resultando ser una evidencia que las instalaciones pueden ser explotadas, se considera que en el presente caso se ha originado la obligación de satisfacer la tarifa.

En cuanto a la alegación de haberse vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica a consecuencia de la aplicación de la tarifa según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 2017, produciéndose una diferencia de criterio de la Administración en la fórmula de cálculo de la tarifa con respecto a las liquidaciones anteriores a 17 de junio de 2017, no comparte el TEAR tal argumento por cuanto que la alegada -que no probada- no exigencia de determinados elementos de la cuota tributaria en ejercicios anteriores no puede ser interpretado como actos propios de la Administración que hubiesen generado en el interesado la confianza de que en futuros ejercicios no se liquidaran, de manera que la conducta de la Administración resulte sorprendente o incoherente, cuando lo cierto es que se ha limitado, tras constatar la existencia del hecho imponible a girar la liquidación procedente teniendo en cuenta la tarifa legalmente aprobada y publicada en el BOE correspondiente.

En definitiva, tales actuaciones por parte de la Administración, no reúnen las características que la jurisprudencia del Supremo, expresada, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2016 -rec. núm. 4048/2013- ha señalado como esenciales para entender que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima: "(...) que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (...)".

Entiende que las actuaciones de la Administración en ejercicios anteriores, cuantificando la cuota tributaria de forma distinta a la operada en la liquidación impugnada, no puede considerarse precedente administrativo, al tratarse de hechos distintos, y no supone, de ningún modo, que en ejercicios distintos se encuentre vinculada a dichas actuaciones y no pueda ser determinada la cuota conforme a los elementos tributarios establecidos en la norma correspondiente.

Recuerda que el objeto de la controversia, y por tanto de la reclamación, es la liquidación de la Tarifa de conducción de aguas, sin que el TEAR pueda entrar a examinar la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de cuya aplicación se deriva el acto impugnado, al no tener atribuida competencia para ello de conformidad con el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tratarse de un acto o disposición firme que no consta haya sido anulado, ni tan siquiera recurrido. Sus facultades revisoras, dice, deben limitarse a comprobar que la cuantificación y subsiguiente determinación de la cuota tributaria se hace aplicando estrictamente los elementos y parámetros tributarios contenidos en la Resolución según el citado Acuerdo del Consejo de Ministros; y habida cuenta de que dicha conformidad se produce en la liquidación impugnada, deben ser desestimadas las alegaciones en este punto.

Termina señalando que de igual modo, y, por los mismos motivos expuestos, no se consideran conculcados los principios de legalidad, reserva de ley, capacidad económica, reciprocidad, seguridad jurídica e interdicción...

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