ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3847/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3847/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Material de Construcción Cadavid S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 687/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 74/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de O Carballiño.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2017 del procurador D. Diego Rúa Sobrino, en representación de la mercantil Material de Construcción Cadavid S.L., se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017 del procurador D. Juan Alfonso García López, en representación de la mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de febrero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad extracontractual, por lucro cesante por inmovilización de un vehículo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art 6.2 CC, por cuanto la supuesta renuncia no cumple los requisitos legales, cita las SSTS de 12 de febrero de 2016 y 6 de junio de 2017, y 8 de febrero de 2000. El motivo segundo es por infracción del art 7.1 CC, en cuanto a los hechos propios reconocidos, con cita de las SSTS 19 de septiembre de 2013, 30 de enero de 2017. Y el motivo tercero, por vulneración de la carga de la prueba, arts 216, 405.2 y 281.2 LEC.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo tercero ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art 483.2 LEC), porque se funda en la infracción de los arts 216, 405.2 y 281.2 LEC, porque se refieren todos ellos a cuestiones de carácter procesal, que no pueden ser objeto del recurso de casación.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), y ello porque el motivo primero, se basa en que la renuncia, no ha sido tal, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por aceptada la oferta hecha por la aseguradora de 10.000 euros, que se le transfirió, y la transferencia fue aceptada, no comunicando en ningún momento que se recibía a cuenta o que se reservaba reclamar una mayor cantidad, no había otros conceptos a indemnizar sino el lucro cesante por inmovilización, la demandante ya conocía el tiempo de esa inmovilización, y la propia sentencia, teniendo en cuanta la prueba y los días festivos y no laborales, considera adecuado a las circunstancias del caso los 10.000 euros recibidos, circunstancias que no pueden alterarse en casación, que no es no es una tercera instancia.

Lo mismo sucede con el motivo segundo, que se basa en tener por probados hecho propios de la aseguradora, que consideraría adecuada la cantidad diaria reclamada por lucro cesante, lo que omite que la cuestión discutida han sido los días de permanencia en el taller, para la reclamación, y que la sentencia recurrida no tiene por probados hechos propios de la aseguradora, en cuanto a la aceptación de la reclamación efectuada por la demandante, por lo que el motivo, como el anterior, se basa en una visión subjetiva de los hechos probados, que se contradicen con los efectivamente acreditados.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Material de Construcción Cadavid S.L., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 687/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 74/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de O Carballiño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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