STSJ Galicia 1484/2020, 15 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Número de resolución | 1484/2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0001692
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2020 -MRA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000546 /2019
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: MARTA PAZ QUINTELA
RECURRIDO/S OBENFIELD SL
ABOGADO/A: MARIA PILAR COBAS FERREIRO
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 653/2020, formalizado por la letrada Dª Marta Paz Quintela, en nombre y representación de D. Vidal, contra la sentencia número 544/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de
LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 546/2019, seguidos a instancia de D. Vidal frente a OBENFIELD SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Vidal presentó demanda contra OBENFIELD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 544/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO.-1) o demandante prestou servizos para a demandada desde o 23 de xaneiro de 2013, concontrato de traballo por tempo indefinido, a tempo completo, 40 horas semanales de luns a domingo, con categoría de peón; 2) o salario ascende a 1117,47 euros brutos mensuais; 3) o actor remitiu comunicación á empresa o 22 de xuño de 2018, recibida o 25 de xuño de 2018, na que interesaba o abono de salario en conta bancaria ES38 2080 0148 6330 0022 5284 de Abanca; 4) o actor presentou denuncia en Inspección de Traballo o 17 de setembro de 2018 que deu lugar a procedemento 27-0002578-18 con requerimento á empresa para abonar puntualmente o salario; 7) o 31 de maio de 2019 a empresa comunicou despedimento ao actor con data de 15 de xuño de 2019; 8) consta conta de explotación de apertura a decembro 2018, resultado de explotación -11684,85 euros, resultado do exercicio -13688,21 euros; 9) consta declaración de imposto de sociedades de 2017 con resultado de conta de perdas e ganancias - 25738,18 euros
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo a demanda
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vidal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/03/2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en ellos siguientes infracciones jurídicas.
La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
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- En primer lugar interesa la Modificación del HDP único en su apartado 4 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "El actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el 17 de septiembre de 2018 que dio lugar al procedimiento 27-0002578-18, la empresa fue citada a comparecencia ante la inspección de trabajo el 03-12-2018, la empresa en su comparecencia ante inspección de trabajo no manifestó la existencia de motivos económicos que motivasen o justificasen el incumplimiento del articulo 29del ET,la empresa fue requerida por inspección de trabajo en fecha 03/12/2018 para que procediese al pago puntual de las nóminas al trabajador."
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- En segundo lugar interesa la Modificación/Adición al HDP único apartado 4 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo al final con el siguiente texto: "después del requerimiento de inspección de trabajo a la empresa esta procede al despido del trabajador vulnerando su principio de indemnidad"..
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- En tercer lugar interesa la Adición al HDP único y que se adicione un nuevo apartado con el siguiente texto: "Tras el despido del actor la empresa cuenta con trabajadores sin estar dados de alta en la seguridad social y estos vienen a realizar el trabajo que hasta la fecha de despido desarrollaba el actor para la empresa demandada".
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- En último lugar interesa que se adicione en el HDP único un nuevo apartado con el siguiente texto: "la empresa en el momento de comunicar el despido al actor, no puso a disposición del citado la indemnización derivada del despido objetivo comunicado, disponiendo de liquidez económica para ello".
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
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) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
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) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
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) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones / adiciones interesadas, por lo que se refiere a la primera y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 113, 114,115, 116, 157, 53, 54 y 55 de los autos; dicha pretensión la sala estima que puede prosperar al resultar su contenido de los documentos invocados y hábiles al efecto, excepto la frase de contenido negativo: "la empresa en su comparecencia ante la inspección de trabajo no manifestó la existencia de motivos económicos que motivaran o justificasen el requerimiento.." y ello por cuanto que los hechos negativos o de contenido negativo no deben...
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