SAP Valencia 193/2020, 27 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2020
Número de resolución193/2020

ROLLO Nº 613/19

SENTENCIA Nº 193/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFALE- JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, con el nº 380/2017, por BANKIA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Barbero Gimenez y dirigido por el Letrado D. Rafael Guia Llobet contra Dª Guillerma representado en esta alzada por el Procurador

D. Victor Perez Mateu de Ros y dirigido por la Letrada Dª Mª José Chinesta Almiñana, y contra D. Plácido representado en esta alzada por el Procurador D. Jose Antonio Peirot Guinot y dirigido por el Letrado D. Manuel Serra Orenga, y contra Dª Julieta y D. Ricardo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Guillerma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 20/5/19, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por BANKIA S.A. contra Dª Guillerma, D. Plácido

, Dª Julieta y D. Ricardo, y en consecuencia, declaro el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del Préstamo Hipotecario convenido mediante escritura autorizada en fecha 8 de Febrero de 2008, ante el Notario de Valencia, D. Francisco Moret Martínez, número de su protocolo nº 185, suscrito por D. Plácido y Dª Guillerma, constando como f‌iadores y avalistas Dª Julieta y D. Ricardo, así como la escritura de ampliación y modif‌icación del préstamo hipotecario, ante el Notario D. Juan Montero Rios Gil, nº de protocolo 579 de 25 de Abril de 2013,por pérdida del benef‌icio del plazo, y el derecho de la entidad actora, a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse del entregado en su día en concepto de préstamo a los demandados, más los intereses correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por Dª Guillerma, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BANKIA S.A. formuló demanda de cuantía indeterminada contra D. Plácido en su condición de deudor hipotecario, contra Dª. Guillerma como deudora hipotecante y frente a D. Ricardo y

Dª. Julieta como f‌iadores solidarios, solicitando que se declarara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que se le concedió en escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Torrent D. Juan Montero Ríos Gil con el nº 579 de su protocolo y se declare la pérdida del plazo concedida en su día a los deudores y el derecho de la entidad demandante a solicitar de forma anticipada la devolución del capital más los intereses que correspondan.

La sentencia de autos estimó la demanda en su integridad declarando el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario otorgado en escritura pública autorizada en fecha 8 de febrero de 2008 ante el Notario de Valencia D. Francisco Moret Martínez con nº de protocolo 185 así como la escritura de ampliación y modif‌icación del préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Torrent D. Juan Montero Rios Gil con el nº 579 de su protocolo el 25 de abril de 2013 y la pérdida del plazo concedida en su día a los deudores y el derecho de la entidad demandante a solicitar de forma anticipada la devolución del capital más los intereses que corresponda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso la deudora no hipotecante Dª. Guillerma solicitando su revocación al no haber estimado la excepción de litispendencia y haber declarado el vencimiento anticipado de forma improcedente al no darse incumplimiento grave y estar la obligación garantizada y la nulidad de la cláusula nº 12 de la escritura, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y todo ello con imposición de costas a la parte demandante. Conferido el oportuno traslado la entidad ejecutante presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recuso la prestataria demandada alega fundamentalmente tres motivos de impugnación, el primero relativo al rechazo en la sentencia de instancia de la excepción de litispendencia alegado en la contestación de la demanda, el segundo referido a la improcedencia del vencimiento anticipado por inexistencia de incumplimiento grave de la obligación y por estar suf‌icientemente garantizada la deuda no siendo aplicable el art. 1129.2º CC, y el tercero relativo a la abusividad de la estipulación 12ª de la escritura relativa a la renuncia a los benef‌icios de división, orden y excusión.

Por lo que se ref‌iere a la litipendencia, que la demandada por cierto alegó después de la contestación a la demanda una vez precluido el trámite para hacerlo, cabe señalar, en cuanto a la tramitación simultánea de un procedimiento declarativo que se sustancia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent (juicio ordinario nº 138/17), que no cabe sino sino remitirse a los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto que analizada "ex off‌icio" dicha cuestión en la audiencia previa, se constató que dicho procedimiento se refería a otro préstamo distinto, si bien formalizado en escritura pública otorgada el mismo día y ante el mismo Notario, pero que nada tiene que ver con el préstamo de autos, por lo que es evidente que procede rechazar la excepción propuesta, tal y como así se ha acordado en la sentencia apelada.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, sostiene la apelante la improcedencia de la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC al negar que la demandada haber incurrido en incumplimiento grave y esencial de la obligación que en todo caso estaría debidamente garantizada.

La entidad bancaria formuló la demanda inicial de este pleito considerando que los demandados habían incurrido en un incumplimiento grave y esencial de la obligación y solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de autos, estimando la sentencia dichas pretensiones.

A la vista de las anteriores alegaciones de la apelante, cabe señalar que ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art. 1129 del Código Civil hace perder al deudor el benef‌icio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real...

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