STSJ Comunidad de Madrid 11/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2020
Fecha28 Febrero 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0154522

Procedimiento: ASUNTO CIVIL 45/2019. Nulidad laudo arbitral 31/2019

Materia: Arbitraje

Demandante: D. Landelino

PROCURADOR Dña. JESSICA ROSAS NAVARRO

Demandado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. ( SAREB)

PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 11/2020

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral parcial de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de fecha 12 de julio de 2019, aclarado por Laudo de 29 de julio, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Jessica Rosas Navarro, actuando en nombre y representación de D. Landelino, contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), representada en este proceso por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, y en atención a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 12 de septiembre de 2019 demanda de nulidad de laudo arbitral la Procuradora Dña. Jessica Rosas Navarro en nombre y representación de D. Landelino, contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), que basaba, sustancialmente, en la infracción del principio de inderogabilidad de la jurisdicción, al verse demandado el hoy actor en un procedimiento arbitral después de haber litigado contra la misma parte contraria en procedimientos de jura de cuentas.

Se articula la demanda con base en las siguientes alegaciones:

  1. - El actor -letrado en ejercicio- prestó servicios profesionales para la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en diversos procedimientos de ejecución hipotecaria. Ante la falta de abono de los honorarios, promovió ante diversos Juzgados los procedimientos de Jura de cuentas que detalla en el escrito de demanda (hasta un número de diez). La SAREB compareció en todos ellos y no planteó en ninguno la declinatoria de jurisdicción prevista en el artículo 56.2º de la LECiv. La misma sociedad impugnó las minutas y recurrió las resoluciones que recayeron en tales procedimientos. Quedó, de este modo, sometida a la jurisdicción civil. 2.- Posteriormente la sociedad demandada presentó ante la Cámara de Comercio e Industria de Madrid solicitud de inicio de procedimiento arbitral con objeto de obtener pronunciamiento sobre la relación de servicios, los honorarios devengados en algún procedimiento y el respeto al pacto arbitral que había suscrito ambas partes. Lo cierto es que la sociedad se había sometido tácitamente a la jurisdicción, y además los contratos invocados por ésta no habían sido suscritos por el demandado arbitral, por lo que ningún efecto podían depararle. 3.- El Sr. Landelino presentó ante el árbitro escrito el 20 de junio de 2019 planteando declinatoria de jurisdicción, al entender que la Sareb se había sometido a la jurisdicción ordinaria. Esta declinatoria fue desestimada por el Laudo parcial de 12 de julio de 2019, aclarado por Laudo de 29 de julio.

Tras la exposición de los fundamentos de Derecho que considera aplicables al caso terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se anulase el laudo parcial, "con estimación de la declinatoria de jurisdicción interpuesta por esta parte", con imposición de costas a la demandada. Asimismo interesaba la práctica de prueba y no la celebración de vista.

SEGUNDO

Mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 2 de octubre de 2019 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito presentado el 11 de noviembre, en el que, en primer lugar, hace un resumen de los hechos que motivan el presente proceso. I.- Expone que en la demanda arbitral se reclama por la Sareb la diferencia entre las cantidades obtenidas en Jura de cuentas y "lo que debía de haber percibido realmente con base en el contrato suscrito entre las partes". Señala también que no se puede equiparar la sumisión tácita a la jurisdicción civil con la que se produce en un procedimiento de cuenta de abogado ante el Letrado de la Administración de Justicia, que no es función jurisdiccional de Jueces y Magistrados. La decisión de la jura de cuentas no produce efecto de cosa juzgada por sus especiales características, y por ello no impide que se acuda a otro procedimiento alternativo posteriormente. II.- Luego desarrolla estos planteamientos básicos en alegaciones numeradas. 1.- El Letrado de la Administración de Justicia no ejerce jurisdicción. Ninguna de las sentencias invocadas de contrario tienen origen en un procedimiento sumario como la Jura de cuentas. 2.- No existe cosa juzgada, pues así lo determina el artículo 35.2 LECiv. Tampoco se da la triple identidad propia de esta figura entre una y otra reclamación. 3.- Las partes pueden acudir al arbitraje para dirimir cuanto excede del procedimiento sumario de cuentas si así lo han pactado. Y en este caso, en el contrato de servicios se pactó por ambas partes resolver mediante arbitraje todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación que se produzca como consecuencia del contrato que les unía (Cláusula Quinta). Asimismo el letrado hoy demandante renunció a la jurisdicción -incluyendo expresamente el procedimiento de jura de cuentas- en el contrato de 1 de julio de 2013 que firmó con Banco Ceiss, luego integrado en la Sareb. 3.- Todo ello atenta a la buena fe procesal. Tras la invocación de los fundamentos de derecho que considera aplicables, terminaba suplicando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Propone prueba documental y renuncia a la celebración de vista.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por la Sala Auto de fecha 27 de diciembre de 2019 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba, aceptar la documental que consta en la expresada resolución y sin que haya lugar a la celebración de vista.

Se señaló la oportuna deliberación para el día 4 de febrero de 2020, en el que tuvo lugar formándose la decisión del asunto.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La síntesis que hemos realizado de las distintas posturas contenidas en la demanda de nulidad que da origen al presente proceso y su correlativa oposición permite reducir la expresión del debate a una cuestión nuclear. Sin perjuicio de su desarrollo sobre diversos argumentos, se trata de dilucidar si el seguimiento de un (o varios) procedimiento de jura de cuentas impide promover posteriormente sobre las cantidades reconocidas al abogado, un arbitraje por la parte contraria. El demandante sostiene que no es posible esta discusión arbitral posterior dado que se ha producido una sumisión tácita a la jurisdicción por parte de la entidad demandada al comparecer en la jura de cuentas e impugnarla. La admisión de la competencia por el árbitro una vez entablado el procedimiento arbitral y su negativa a estimar la declinatoria, atenta contra el orden público y por ello el laudo adolece de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje.

SEGUNDO

Ha de darse inicio a la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar recordando algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.

No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: " la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de...

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