SAP Barcelona 881/2020, 22 de Mayo de 2020

PonenteANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
ECLIES:APB:2020:3109
Número de Recurso1714/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución881/2020
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178079234

Recurso de apelación 1714/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3219/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Patricia Navarro Montes

Parte recurrida: Dulce, Juan Pablo

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Cuestiones.- Nulidad de cláusula de gastos a cargo de prestatario. Prescripción de la acción de devolución cantidades. Efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. Costas procesales.

SENTENCIA núm. 881/2020

Composición del Tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Parte apelada: Juan Pablo y Dulce .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 14 de mayo de 2019

Parte demandante: Juan Pablo y Dulce .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de DON Juan Pablo y DOÑA Dulce contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora, de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de la mitad del importe reclamado en concepto de notaría y gestoría, de la tasación y de la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales, incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita el 14 de septiembre de 1998, entre los actores y la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA" (hoy "BBVA, S.A."):

( Cláusula Quinta, relativa a los gastos, eliminando dichas cláusula del contrato y CONDENO a la parte demandada, a pagar a los demandantes, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (568,24 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.

( Cláusula Sexta que regula los intereses de demora, teniéndose por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo y CONDENO a la demandada, a restituir a los actores, el importe de CIENTO TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (103,98 euros) abonado en exceso en el IAJD, por efecto de la cláusula Sexta.

( Cláusula Sexta Bis, apartados D) y J), que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio el correspondiente traslado a la contraparte, que se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de mayo de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Sra. Anna Esther Queral Carbonell.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

1 . La parte actora interpuso demanda de nulidad de las cláusulas sobre atribución de gastos e impuestos al prestatario, vencimiento anticipado e intereses de demora y comisión de apertura contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 1998, alegando que eran abusivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, solicitando, como efecto, la restitución de los gastos de notario, registro, gestoría, tasación e impuesto de actos jurídicos documentados asumidos, más los intereses legales, así como el importe de la comisión de apertura y el exceso del impuesto de actos jurídicos documentados asumido como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.

2 . La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción de restitución de gastos por el transcurso del plazo de diez años contemplado en el artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Código Civil de Catalunya. Asimismo defendió la validez de las cláusulas impugnadas oponiéndose a los efectos de restitución pretendidos.

3 . La parte demandante desistió de la reclamación del impuesto de actos jurídicos documentados, tasación, mitad de gastos de notario y gestoría así como de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de atribución de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado a la vez que condenó a la entidad demandada a la devolución del gasto de registro y a la mitad de los de notario y gestoría (568,24 euros), más los intereses legales desde el pago, así como a 103,98 euros por el exceso del impuesto de actos jurídicos documentados, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. Impuso las costas procesales a la entidad demandada, al entender que la demanda se había estimado íntegramente, a pesar del desistimiento.

  1. La sentencia es recurrida por la parte demandada que insiste en la prescripción de la acción de restitución de gastos a la vez que solicita la revocación de la condena al pago del exceso del impuesto y de las costas procesales.

La parte demandante se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

5 . El banco recurrente insiste en la excepción de prescripción de la acción de devolución de gastos por el transcurso de diez años desde que se f‌irmó la escritura pública de préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 1998 y se abonaron los gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya.

  1. Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurso, cuestión que aceptamos que es polémica en la jurisprudencia menor y sobre la cual no se ha pronunciado hasta la fecha de forma clara el Tribunal Supremo. En nuestra Sentencia de 16 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:75), con cita de otras anteriores establecemos cuál es nuestra posición y a ella nos remitimos. Transcribimos a continuación nuestra argumentación, que seguimos a partir de Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2017):

    "9. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general ( artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  2. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido, cuestión que suscita serias dudas de derecho. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc (STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

  3. Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores que analizan la cuestión desde la teoría general del negocio jurídico como los que lo hacen en relación con la nulidad de las condiciones generales, distinguen, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha (acción imprescriptible) y la de restitución de los efectos que se hayan podido producir del acto nulo (sujeta a prescripción), aunque mantienen distintas posiciones sobre el plazo de prescripción y sobre la forma de computarlo. Se dice que la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que no precisaría de un pronunciamiento judicial, salvo para deshacer una cierta apariencia negocial o vencer la resistencia de quien sostiene la validez. Por eso la acción declarativa es imprescriptible (el artículo 121-2 del CCat declara imprescriptibles todas las acciones meramente declarativas). Por el contrario, a todas las pretensiones de condena les alcanza la regla de la prescripción de las acciones "cualquiera que sea su naturaleza" por el mero lapso de tiempo f‌ijado por la ley ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ). La razón última de esa distinción también se encuentra en el fundamento de la prescripción de las acciones, que no concurre en la...

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