AAP Palencia 65/2020, 26 de Marzo de 2020

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2020:6A
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00065/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA- UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 662000

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0000616

RT APELACION AUTOS 0000062 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Proc. de procedencia: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000114 /2020 SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

RECURRENTE: D. Ángel Jesús

Procurador/a:

Abogado: D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

A U T O nº 65/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

H E C H O S
PRIMERO

En la Pieza de Situación Personal nº 114/20 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, con fecha 22 de febrero de 2020, fue dictado auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza,

entre otras personas, de Ángel Jesús, como presunto autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Por la defensa del indicado preso se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación, siendo admitido a trámite en un solo efecto, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso en el que se solicita la revocación de la decisión que acordó la prisión con la consiguiente puesta en libertad del recurrente; pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa del preso Ángel Jesús, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del citado imputado como presunto autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal.

En el recurso de apelación se alega que procede la libertad solicitada del imputado preso, con base en el hecho de la imposibilidad de articular un adecuado ejercicio del derecho de defensa frente a la privación de libertad al no haber podido acceder a los materiales del procedimiento al encontrarse declarado el secreto de las actuaciones, lo que supone, a su juicio, la vulneración de los arts. 17.1 y 3 y 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Se recurre la decisión de prisión provisional porque se sostiene por la representación del recurrente que no pudo articular un adecuado ejercicio del derecho de defensa frente a la privación de libertad decretada al no haber podido acceder a los materiales del procedimiento por encontrarse declarado el secreto de las actuaciones, lo que supone, a su juicio, la vulneración de los arts. 17.1 y 3 y 24.2 de la Constitución, con cita de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2019 de 17 de junio, solicitando la nulidad del Auto recurrido y, en consecuencia, la puesta en libertad del recurrente.

En apoyo de dichas pretensiones se alega que, encontrándose declarado secreto el procedimiento, no se le facilitaron los elementos esenciales del mismo que permitieran articular una adecuada defensa, lo que es considerado en el recurso como una vulneración de lo dispuesto en los arts. 118.1 y 520 LECr (en la redacción dada por la LO 13/2015 de 5 de octubre), con infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) así como a la libertad personal en su vertiente de prohibición de toda detención fuera de los casos y con las formas establecidas en la ley ( art. 17 CE), pues con tal ausencia de datos se impidió el adecuado asesoramiento al detenido por desconocimiento de las concretas circunstancias que habían motivado la prisión preventiva, así como articular su defensa frente a tal situación personal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión anulatoria.

TERCERO

De las actuaciones que se practicaron en la presente causa consta que el detenido, hoy recurrente, Ángel Jesús, fue detenido por agentes de la Guardia Civil por el delito al que ya nos hemos referido. Tras cumplir los requisitos formales que son exigibles respecto de todo detenido, pues no se cuestiona la legalidad formal de la detención, fue puesto a disposición judicial.

Estando declaradas secretas las diligencias sumariales conforme a lo dispuesto en el art. 302 LECr, por el Juez de instrucción, con carácter previo a la toma de declaración del detenido, le informó verbalmente de los motivos y circunstancias de su detención con reiteración de los derechos que le correspondían, todo ello en presencia de su letrado. El propio detenido admitió tener conocimiento de los hechos que motivaron su detención.

Tras la toma de declaración se dio posibilidad a su letrado de intervenir y de alegar lo que estimase por conveniente. Dicho Letrado objetó acerca del conocimiento limitado que tenía de la causa y de las restricciones que le había supuesto la declaración de secreto para hacer efectivo su derecho de defensa.

En la posterior audiencia en la que se resolvió sobre la situación personal de los detenidos, tras la petición de prisión provisional efectuada por el Ministerio Fiscal respecto del hoy recurrente, su defensor realizó las alegaciones oportunas, básicamente centradas en la falta de riesgo de fuga dado el arraigo en España del detenido y en la inexistente posibilidad de destrucción de pruebas, afirmando tanto la posibilidad de adoptar medidas alternativas como lo innecesario de la planteada por el Fiscal. En este acto también reiteró su queja acerca de la limitación del conocimiento de lo actuado como consecuencia de la declaración de secreto.

Las grabaciones de la comparecencia como de la posterior audiencia son reveladoras de cuanto se acaba de exponer.

Notificado el auto que acordó la situación de prisión provisional, se interpuso la presente apelación por parte del hoy recurrente cuyo alegato básico radica en la indefensión derivada de la imposibilidad de conocer las bases de la imputación que justifican la medida de prisión provisional acordada.

CUARTO

Concretado el objeto de la impugnación, es evidente que esta se centra en el hecho de que no se permitió al letrado acceder a la información recabada en la fase de investigación por causa del secreto declarado lo que, según él habría obstaculizado o limitado su derecho a hacer efectiva una asistencia letrada adecuada ( art. 17.3 CE), restringiendo indebidamente su derecho de defensa respecto de la posibilidad de cuestionar la situación de prisión decretada ( art. 24.2 CE).

Por tanto, no se cuestiona el modo en que se desarrolló su detención policial preventiva o la información de los derechos que le asisten en tal situación conforme a los arts. 17 CE y 520 LECr, como tampoco el formalismo que rodeó la detención en sede judicial. Lo que es objeto de cuestión es la materialización de uno de esos derechos, instrumental respecto de la libertad personal y el derecho de defensa, cual es el acceso a las diligencias que conforman el sumario o, más estrictamente, dado el secreto expresamente declarado, a "aquellos elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención" ( art. 527.1, d, LECr) que constituyen el presupuesto mínimo del derecho a la publicidad de las actuaciones cuando el secreto ha sido expresamente decretado. En definitiva, lo que se plantea es que no pudo obtener la información precisa para hacer efectiva un adecuado asesoramiento letrado tanto en lo referente a las razones últimas justificativas de la detención, y subsiguiente prisión, como al control de su legalidad, todo ello a fin de hacer realidad este derecho constitucional proclamado en el art. 17.3 CE.

Lo que debe rechazarse desde un primer momento es la invocación a la desigualdad de armas que supone el hecho de que el Ministerio Fiscal haya tenido conocimiento de las actuaciones y la parte defensora no, pues ello es consustancial a la regulación del secreto en nuestro proceso penal que excluye del secreto al Ministerio público, lo que, obviamente le permite acceder al contenido de las diligencias declaradas secretas en razón a su doble condición de perseguidor público del delito y de garante de la legalidad.

QUINTO

Ciertamente, la relevancia constitucional del derecho a la asistencia letrada, directamente vinculado con el derecho a la libertad personal, ha sido puesta de manifiesto por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, la S. TC. 21/2018 de 5 de marzo). Así ha declarado dicho Tribunal que "el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le...

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