SAP La Rioja 124/2020, 24 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:148
Número de Recurso154/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2020
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2017

Recurrente: Santos, Secundino, Camila

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZTARAZONA ARENAS

Abogado: DAVID NIETO CALVO, DAVID NIETO CALVO, DAVID NIETO CALVO

Recurrido: Valentín

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado:

SENTENCIA Nº 124 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 888/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 154/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2019, se dictó sentencia en el Juicio Ordinario núm. 888/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de DON Santos, DOÑA Camila y DON Secundino, y, por lo tanto, absuelvo a DON Valentín de los pedimentos formulados frente al mismo., Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas. "

Esta Sentencia fue aclarada en virtud de Auto de aclaración de 18 de enero de 2019, cuya parte dispositiva establecía:

"Rectificar el error descrito en el antecedente de hecho 2º de la presente resolución, respecto a la Sentencia dictada con fecha 9.01.19, en los siguientes términos: Donde dice que el recurso de apelación " habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIETNES..." debe decirse " en el plazo de los VENITE DÍAS SIGUIENTES a su notificación"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y Auto a las partes, por la representación procesal de la actora DON Santos, DOÑA Camila y DON Secundino, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado DON Valentín se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La parte actora (Don Santos, Doña Camila y Don Secundino ) ejercita acción de retracto de colindantes sobre dos fincas ( parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Arrúbal y parcelas nº NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM001 de Arrúbal) que el demandado Don Valentín se adjudicó en pública subasta llevada a cabo en la ejecución civil seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño nº 607/13, que a su vez derivaba del procedimiento juicio ordinario núm. 1672/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, sobre división de cosa común.

  1. - La sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque entendió que cuando la demanda se interpuso ( 7 de septiembre de 2017) ya había transcurrido el plazo de caducidad de nueve días previsto para el ejercicio de los derechos de retracto legal en el artículo 1524 del Código Civil.

  2. - Frente a esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, en el cual, amén de las alegaciones sobre el fondo que entendió procedentes hacer, aborda en primer lugar la cuestión del plazo de caducidad. La parte recurrente entiende que la demanda sí que se interpuso dentro de dicho plazo. Arguye así, en resumen, que en juicio y en conclusiones reiteró que no estaba personada en als actuaciones de ejecución nº 607/13 donde se dictó el decreto de adjudicación a favor del demandado, y añade que " el propio actor en su interrogatorio, acreditó y confirmó el hecho de que el mismo no estaba personado en las actuaciones". Que aunque el letrado del a hoy actora apelante intervino en la ejecución nº 607/13 en nombre de otros clientes, estos no mantenían relación con el actor. Que no obstante, se hizo expresa designación por la apelante de los archivos probatorios, gracias a lo cual se pudo determinar en el acto de juico y conclusiones todas las fechas de notificación en los decretos de adjudicación a sus entonces clientes, que no a los hoy actores. La demanda se presentó dentro de los nueve días hábiles desde que se tuvo noticia de la adjudicación al demandado DON Valentín de las fincas, y ello debido a que lso demandantes tuvieron noticia de las adjudicaciones por otros vecinos del pueblo.

    Añade que además, ni se ha expedido testimonio del Decreto de Adjudicación de fecha 14 de julio de 2017 dictado en favor de don Valentín, ni se han inscrito las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad, por lo que los demandantes solo pudieron tener conocimiento de la adquisición en el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y teniendo en cuenta que falta la inscripción, a través de otros vecinos del pueblo.

    Que no obstante, como el letrado de los hoy apelantes fue letrado de otros terceros en esa ejecución nº 607/13, pudo saber, y así se alegó en juicio en conclusiones, -y puede comprobarlo tanto el Juzgado como ahora la Audiencia Provincial con base en la designación de archivos de la ejecución nº 607/13 que se ha realizado en juicio pro la parte apelante- que el Decreto de Adjudicación de 14-7-17 fue notificado en la ejecución nº 607/13 a esos terceros ( Don Casiano ) que eran clientes del hoy letrado del apelante, y que el 25 de julio de 2017 fue notificado decreto de aclaración del decreto de adjudicación, y además, que el decreto de adjudicación fue recurrido en revisión, siendo resuelto ese recurso de revisión mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, en sentido desestimatorio. Por lo tanto la firmeza de la adjudicación a DON Valentín solo se produjo desde esa fecha de notificación del de Auto desestimatorio del recurso de revisión que se interpuso contra el Decreto de Adjudicación de fecha 14 de julio de 2017. Por lo tanto con independencia del criterio que se asuma se habría cumplido el plazo de 9 días.

  3. - La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- Es evidente que en primer lugar tendremos que determinar si, frente a lo que considera el apelante, la sentencia recurrida acertó al considerar que la acción de retracto se ejercitó después de transcurrido el plazo de 9 días previsto en el Código Civil. Si fue así, el recurso deberá desestimarse sin que sea procedente entrar a estudiar ulteriores argumentos.

Para ello y valoraremos la resultancia probatoria del procedimiento, que ya adelantamos analizaremos los antecedentes fácticos concurrentes ya que creemos que fue acertadamente ponderada por la juzgadora de primer grado.

  1. - Comenzaremos indicando que no se discute en este procedimiento que la parte actora es dueña (i) tanto de la parcela NUM005 del Polígono NUM001 de Arrúbal, finca registral núm. NUM006, propiedad de los demandantes, que es colindante de la finca objeto de retracto parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Arrúbal,, como también (ii)de la finca parcela nº NUM007 del Polígono NUM001 de Arrúbal, propiedad de los actores, que por su parte es colindante de la finca objeto de retracto integrada por las parcelas nº NUM002

    , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM001 de Arrúbal.

  2. - Como hemos adelantado, el título del retraído DON Valentín deriva del Decreto de adjudicación de 14 de julio de 2017 dictado el por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en ejecución nº 607/13, tras la subasta de las fincas adjudicadas. En dicho Decreto ( ver folios 387 y ss de los presentes autos) se observa que a DON Valentín le fueron adjudicadas ambas fincas que hoy son objeto de retracto : parcela NUM000 ( lote 23) y parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 ( Lote 11).

  3. - Ya hemos mencionado anteriormente que la ejecución nº 607/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo ámbito se dictó el decreto de adjudicación sobre las fincas objeto de retracto a favor del demandado, derivó del juicio ordinario núm. 1672/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, sobre división de cosa común, que terminó por sentencia firme de 4 de marzo de 2013 ( ver folios 246 y ss).

    Es de destacar ya que en dicho procedimiento de juicio ordinario, los hoy demandantes DON Santos, DOÑA Camila y DON Secundino, fueron parte, y estuvieron representados por la procuradora Sra. Valdemoros, y asistidos del abogado Sr. Beato Ruiz. Así puede verse por ejemplo en el escrito que prestaron en fecha 20 de octubre de 2010 en dicho procedimiento, y que obra en el folio 285 de los presentes autos.

    Este aspecto constituye el primer dato de cierta importancia, porque los demandantes DON Santos, DOÑA Camila y DON Secundino, en la demanda de retracto que ejercitan en su condición de colindantes, afirman: " esta parte como ha señalado, ha tenido conocimiento de la transmisión, en base a los comentarios de otros vecinos del pueblo durante el mes de agosto respecto a la adjudicación de las...

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