SJCA nº 1 60/2020, 12 de Marzo de 2020, de Burgos
Ponente | PATRICIA FRESCO SIMON |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
ECLI | ES:JCA:2020:552 |
Número de Recurso | 56/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00060/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS
Teléfono: 947 28 43 91 Fax: 947 28 40 56
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UNO
N.I.G: 09059 45 3 2018 0000678
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: Marí Jose
Abogado: YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador D./Dª
SENTENCIA 60/2020
En BURGOS, a doce de marzo de dos mil veinte.
ÓRGANO: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 BURGOS.
MAGISTRADA/JUEZ: DOÑA PATRICIA FRESCO SIMÓN
DEMANDANTE: DOÑA Marí Jose
-Abogado: doña Yolanda Ibáñez Ortega
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de
Burgos
- Representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de fecha 02/05/2018 de alta en el RETA sin aplicación de bonificaciones conforme a la Ley 31/15 de 9 de septiembre confirmada en alzada.
Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó Decreto admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con el acto objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fija en indeterminada susceptible de determinación inferior a 30.000 euros.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes.
El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra otra resolución antes identificada por la que se deniega la aplicación de beneficios de cotización para trabajadores por cuenta propia menores de 30 años, por ser socio de sociedad de capital, previstos en la DA 35 de la LGSS en redacción dada por el art. 1 del RDL 4/2013 y art. 31.1 de la Ley 20/07 del Estatuto del Trabajador Autónomo modificada por Ley 31/15.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, declare nula o anule o revoque la resolución impugnada dejándola sin efecto y reconozca a la recurrente su derecho a los beneficios regulados en el citado art. y condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a devolver la cantidad que ha sido ingresada como ingreso indebido. Con imposición de costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:
-
Los beneficios a que refiere la pretensión del recurrente se hallan regulados en el apartado 2º del art. 1 del RDL 4/13 y no son aplicables a trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital en virtud de lo dispuesto en la DA 27 de la LGSS, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los socios de sociedades cooperativas, miembros de comunidades de bienes, socios de sociedad civil, socios de sociedades regulares colectivas y socios colectivos de compañías comanditarias, a los que sí se aplican beneficios siempre que reúnan el resto de requisitos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 apartado 4 del RDL las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica propia diferenciada de sus miembros mientras que aquéllas no, lo que tiene amparo en lo dispuesto en el Estatuto del Trabajador Autónomo en su art. 25.3.
-
- Que el recurso se basa en la Sentencia del TSJ de Madrid que no es aplicable al caso pues el apartado uno del art. 1 del RDL 4/13 refiere al Estatuto del Trabajador Autónomo y las bonificaciones que aquí se discuten refieren al apartado segundo del citado artículo 1, y de forma exclusiva a un colectivo determinado dentro de su ámbito de aplicación.
Sobre la aplicación de los beneficios a autónomos societarios menores de 30 años del art. 31.1 y 2 de la Ley 20/07 modificada por Ley 31/2015. El recurso debe prosperar.
Entiende la recurrente que tales reducciones y bonificaciones son aplicables a todos los trabajadores que causen alta en el RETA con independencia de que sean autónomos societarios o autónomos individuales atendida además la finalidad de la bonificación que es precisamente fomentar el empleo juvenil.
La Administración demandada se opone al recurso por entender, como se ha dicho, que la solicitud del recurrente está referida exclusivamente a los beneficios que contempla el apartado segundo del art. 1 del RDL 4/13 y ya su párrafo 4º excluye de los mismos a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena y, añade que, en todo caso, esos beneficios no son aplicables a socios de sociedades mercantiles porque gozan de personalidad jurídica propia a diferencia de otras, que enumera y han sido citadas, concluyendo que la sentencia invocada no es aplicable al caso que se analiza ya que ahora refiere sólo a los beneficios del apartado segundo (que son los instados por la recurrente), y no del primero como refiere la sentencia.
Así planteados los términos del debate, huelga reproducir ahora el contenido de las sentencias que esta Juzgadora ha...
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