STSJ Galicia 1248/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2020:1589
Número de Recurso38/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1248/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000585

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2020 . BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SINDICATO CNT, SECCION SINDICAL DE CNT NO CONCELLO DE BRION

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE BRION (A CORUÑA)

ABOGADO/A: GLORIA ZUÑIGA RIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000038/2020, formalizado por la LETRADA Dª RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de SINDICATO CNT Y DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CNT NO CONCELLO DE BRION, contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194/2019, seguidos a instancia de frente a CONCELLO DE BRION (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la Sección sindical del Sindicato CNT en el Concello de Brión, y del Sindicato de oficios Varios de Compostela CNT, se presentó demanda de CONFLCTO COLECTIVO, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, y registrada dio origen a los autos 194/2014. Admitida a trámite dicha demanda, fueron citadas las partes a. los actos de conciliación y juicio para el día 29 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de mayo de 2019 se acordó dar traslado a las partes para que en el común plazo de CINCO DIAS formulasen alegaciones ante una posible inadecuación del procedimiento, alegaciones que fueron presentadas por el Sindicato demandante a medio de escrito con registro de entrada 29 de mayo de 2019, y por la representación del concello demandado a medio de escrito con registro de entrada de fecha 4 de junio de 2019.

TERCERO

En fecha. 12 de julio de 2019 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se declara la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en virtud de la demanda presentada por Sindicatos Oficios Varios de Compostela CNT y Sección Sindical CNT Concello de Brión contra el Concello de Brion y se acuerda su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, previa la oportuna transformación del procedimiento y previas las anotaciones en los libros correspondientes".

CUARTO

Por la representación legal del Sindicato demandante se presentó escrito con registro de entrada de fecha 29 de julio de 2019, interponiendo recurso de reposición contra el citado auto, dándose traslado de dicho escrito al Concello demandado por un plazo de tres días a efectos de impugnación, en el transcurso de dicho plazo dicho recurso fue impugnado por la representación procesal del Concello de Brión a medio de escrito de fecha 12 de agosto de 2019.

QUINTO

En fecha 12 de agosto de 2019 se dictó auto por el Juzgado de lo Social, resolviendo dicho recurso de reposición que contienen la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Se desestima el recurso de reposición contra Auto de fecha 12 de julio de 2019, confirmado íntegramente su contenido".

SEXTO

Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada del Sindicato demandante, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del Concello de Brión, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen, deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 10 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato demandante, contra el auto anterior de fecha 12 de julio de 2019, por el que se acordaba la declaración de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en virtud de la demanda presentada por el Sindicato recurrente, contra el Concello de Brion, por cuya resolución se acordaba también la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, se alza en suplicación la representación letrada del Sindicato demandante, al objeto de obtener la revocación de dichos autos y de que se siga el procedimiento de Conflicto Colectivo interesado en la demanda, articulando al efecto dos motivos de recurso amparados en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraba en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En el primero de ellos se alega que la resolución recurrida vulnera el art. 24 CE en relación con la tutela judicial efectiva, y en relación también con lo establecido en el art. 11.3 LOPJ y en el art. 153.1, 157 y 160.3 LRJS y el art. 160.3 LRXS. Y de forma indirecta, se vulnera también lo establecido en el art. 23 CE, y que pese a lo que se afirma en el auto recurrido, la demanda es propia de la modalidad de

conflicto colectivo, que contiene todos los datos para la individualización posterior, cita SAN 15/2018, de 25 de enero y de otros Tribunales Superiores de Justicia con la Sentencia del TSJ de Santa Cruza de Tenerife, de 27 de julio de 1992, confirmada por la STS de 3 de junio de 1994, se alega que la resolución recurrida le produce indefensión, y que debió celebrarse el juicio, y probarse o no la homogeneidad y generalidad invocada, oponiéndose a la declaración ab initio de inadecuación de procedimiento, por lo que se deniega el derecho a una resolución sobre el fondo del asunto

SEGUNDO

Y a la vista de estos antecedentes, ciertos e incontrovertidos, que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es correcta o no la decisión de la Magistrada de instancia acordando la declaración de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en virtud de la demanda presentada por el Sindicato recurrente CNT, contra el Concello de Brion, y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por el auto impugnado, tal como esta misma Sala ya resolvió en un supuesto similar planteado por el mismo Sindicato, respecto del colectivo de trabajadores GES del Concello de A Guarda, [ Sentencia de 22 de marzo de 2017.-Recurso 5231/2016], de modo que los argumentos utilizados por la Sala para la resolución de dicho recurso han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del Sindicato CNT.

En dicha Sentencia declaramos: "Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ): " Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/199, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos...

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