STSJ Galicia 1209/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2020:1691
Número de Recurso5257/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1209/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0002907

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005257 /2019-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000943 /2016

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: David

ABOGADO/A: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, A CINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005257/2019, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL-XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000943/2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D, David presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. David, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, solicitó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial de Lugo, declaración de grado de minusvalía en data 11.5.2016.- SEGUNDO.- Reconocido el actor por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Lugo, con fecha de 29.8.2016 emitió resolución que reconocía un grado de minusvalía del 9%, con efectos desde el 11.5.2016. El contenido del dictamen previo, que figura unido a las actuaciones, se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 20.10.2016, la misma fue desestimada por resolución de 7.11.2016.- CUARTO.- El demandante fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total en fecha 14.1.2016. - QUINTO.- En fecha 28.11.2018, al actor fue reconocido un grado de discapacidad de 33%".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. David contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, se fija el grado de discapacidad del demandante en el 33% desde el 11.5.2016, por tener reconocida la incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual en esa fecha condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y fija el grado de discapacidad del demandante en el 33% desde el 11.5.2016, por tener reconocida la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en esa fecha condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada.

SEGUNDO

Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente, que se ha producido la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018, dictada en Pleno de la Sala, argumentando, en síntesis, que, con independencia de que la parte pueda tener reconocida, en virtud de la Ley, una discapacidad del 33%, al haberse reconocido estar afecto de una incapacidad permanente total, la entidad recurrente no viene obligada a dictar una resolución reconociéndoselo expresamente, habiendo incurrido el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 en ultra vires respecto a la norma habilitante.

Pues bien, la argumentación contenida en la sentencia recurrida es coincidente con lo que, al respecto, sustentaba esta Sección de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que señalaba: "El artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, establecía: "A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan), en la siguiente forma:" La cuestión jurídica planteada en el recurso ha sido abordada y decidida en unificación de doctrina en dos sentencias de pleno o sala general de 21 de marzo de 2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005 19), a las que han seguido otras muchas.

En ellas se establece que la atribución con carácter y efectos generales de la condición o estatus de persona con discapacidad corresponde a los "equipos multiprofesionales de valoración" previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM), que tienen, entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía" (art. 10.2.c . LISM).

La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que incluye en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

Por otra parte, como han declarado otras sentencias más recientes ( STS 20-9-2007, rec. 4930/2006 y rec. 2740/2006), la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía.

Tal asimilación se aplica a las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 relativas a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de...

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