SJCA nº 4 31/2020, 28 de Febrero de 2020, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:211
Número de Recurso191/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00031/2020

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Equipo/usuario: MBB

N.I.G: 47186 45 3 2019 0200886

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2019 /

De D/Dª: Belinda

Abogado: EVA-VICTORIA BENITO AGÚNDEZ

Procurador D./Dª: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Contra : GERENCIA REGIONAL DE SALUD, Bruno

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN FRANCISCO MESTRE DELGADO

Procurador D./Dª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

SENTENCIA Nº31/2020

En VALLADOLID, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº191/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Belinda . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Martínez Iglesias y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Eva Victoria Benito Agúndez.

Como consecuencia de la acumulación acordada en su momento, también es parte demandante DON Bruno, que, según ha quedado acreditado, está representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sagardía Redondo y defendida por el Letrado en ejercicio Don Juan Francisco Mestre Delgado.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud), representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León fechada el día 10 de julio de 2019 y desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en su momento por una de las partes demandantes frente a la resolución indicada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado f‌ijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

Doña Belinda impugna la resolución, dictada por delegación, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León fechada el día 10 de julio de 2019 por la que se acuerda declarar desierto el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Universitario de León, que había sido convocado para ser provisto por el sistema de libre designación según resolución fechada el día 30 de agosto de 2017 (BOCyL del día 12 de septiembre de 2018).

Don Bruno impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución señalada en el apartado anterior, es decir la dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León el día 10 de julio de 2019.

Doña Belinda pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y se deje sin efecto la resolución que impugna retrotrayendo el procedimiento de libre designación convocado por resolución de 30 de agosto de 2018 al momento correspondiente a f‌in de que se proceda por la Comisión de Valoración, de conformidad con la valoración que la misma haya acordado al efecto, a motivar suf‌icientemente el acuerdo que resuelva el procedimiento con indicación de los criterios que lo fundamenten. Con condena en costas a la Administración demandada.

Don Bruno pretende de este Juzgado que se dice una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se revoque, anule y se dejen sin efecto los actos recurridos declarando su derecho a ser nombrado Jefe de Servicio en la forma en que fue propuesto por la Comisión de Selección, con lo demás que en derecho proceda.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de las partes demandantes y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, conf‌irmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Nos encontramos ante un procedimiento de provisión de puestos de trabajo y no ante un sistema de ingreso en la Administración Pública. Siendo esto así, no resulta aplicable la jurisprudencia dictada en aplicación de

    los sistemas de ingreso sino la referida a los sistemas de provisión de puestos de trabajo, más concretamente la del sistema de libre designación.

  2. De lo actuado por la Comisión de Valoración no es posible que el órgano competente para resolver el procedimiento deduzca la mayor o menor idoneidad de los dos candidatos que han participado en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo por el sistema de libre designación. Cita la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 30 de junio de 2014 llamando la atención sobre el hecho de que los miembros de la Comisión han otorgado una puntuación sin motivar y, además, lo remitido a la Gerencia Regional de Salud es contradictorio con lo que resulta de la puntuación asignada. A lo anterior añade que la forma de otorgar la puntuación por cada miembro de la Comisión está viciada de parcialidad en la medida en que el miembro de la Comisión que puntúa con posterioridad conoce las puntuaciones emitidas con anterioridad por otros miembros, lo que provocó la queja del Presidente y, además, el otorgamiento de puntuaciones muy dispares añadiendo que tampoco se acordó despreciar la nota más alta y la más baja.

  3. Lo manifestado por uno de los vocales de la Comisión referido a que la exposición del Doctor Bruno "es magníf‌ica pero es sobre gestión sanitaria y no para un servicio de cirugía de un hospital" no puede ser determinante dado que lo que se trataba era de valorar, según la convocatoria, los proyectos técnicos de gestión presentados por los candidatos debiendo tenerse en cuenta, insiste en ello, que se desconocen los méritos curriculares valorados que han presentado los candidatos y la puntuación que pueden haber obtenido de los miembros de la Comisión por cada uno de ellos.

  4. La función de la Comisión es baremar entendiendo, según el Diccionario de la Real Academia Española, que esa función se cumple aplicando un baremo previamente establecido insistiendo en que no se puede deducir que lo actuado por la Comisión tenga como resultado una calif‌icación mínimamente motivada.

  5. No es posible que la Comisión ya nombrada pueda volver a valorar la idoneidad de los candidatos por el abandono de dos miembros de la misma y por lo enconado de las posiciones que cada miembro mantiene. Tampoco cabe la retroacción a ningún momento anterior que no sea el de nombrar nuevos miembros de la Comisión debiendo advertirse que la documentación presentada por los candidatos ya es conocida sin que pueda descartarse que su contenido haya trascendido fuera de los miembros de la Comisión nombrada.

  6. Lo dicho hasta ahora, justif‌ica la decisión adoptada, que está amparada en las bases de la convocatoria y también en el artículo 11,2 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre. Insiste en que la Comisión valora o barema pero no propone resultando que lo que ha hecho la Comisión es "proponer", siendo esta una función que no le corresponde dado que la tiene atribuida el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

  7. El escrito fechado el día 12 de marzo de 2019 no puede considerarse un acuerdo de la Comisión sino un informe del Presidente de la misma que suscriben otros dos miembros de ella.

TERCERO

Doña Belinda alega, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y también en oposición a lo pretendido por la otra parte demandante en la medida en que resulte incompatible con lo que ella pretende, la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a exponer seguidamente.

Pone de manif‌iesto, en primer lugar, que con anterioridad a la convocatoria con la que se relaciona la resolución que impugna fue nombrada, con carácter provisional y atendiendo a la...

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