STSJ Comunidad de Madrid 237/2020, 28 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de resolución | 237/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0002924
Recurso número: 881/19
Sentencia número: 237/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 881/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA NOZAL MATEO, en nombre y representación de DON Millán contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 87/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUPO VITAL TERAPIA Y BINESTAR, S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,
el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante, DON Millán presentó demanda de despido contra GRUPO VIDAL TERAPIA Y BIENESTAR, en que afirmaba que presó servicios laborales para la misma en el periodo de 2.01.2017 a
5.12.2018 sin alta ni contrato, como comercial por retribución mensual bruta de 840 euros, finalizando la relación por despido verbal.
El 19.12.2018 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 16.01.2019 con resultado de sin efecto, no compareciendo la demandada sin costar su citación al tiempo de la celebración.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda de despido y cantidad formulada por Don Millán, contra GRUPO VIDAL TERAPIA Y BINESTAR, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de Febrero de 2020, señalándose el día 26 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Se alza en suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración despido nulo o improcedente, y dirigida como empresa frente a GRUPO VIDAL TERAPIA Y BIENESTAR, S.L.
Antes de examinar el recurso conviene fijar las razones por la cuales la sentencia recurrida considera que no se dan en el caso enjuiciado las notas de la relación laboral que permitan la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, ni por tanto que la extinción del contrato equivalga a un despido indemnizable.
Se razona por la iudex a quo así en el fundamento de derecho tercero:
(Sic) "La existencia de relación laboral es un hecho constitutivo cuya carga probatoria recae en la trabajadora, según resulta de las reglas del artículo 217 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para demostrarla ha traído a juicio prueba documental, consistente en una relación de mensajes de WhatsApp sin que si tan siquiera conste la identidad de la persona con la que se mantienen las conversación a través de eses sistema de mensajería instantánea, más allá de la mera alegación de parte de que se mantienen con la dueña del negocio y su esposo, ni en todo caso de su contenido se infiera la realidad de las prestación de servicios en las circunstancias relatadas en el escrito de demanda, ni cuanto menos la categoría profesional y el salario correspondiente a las funciones que se afirman prestaban en demanda.
Se aporta escrito de denuncia a inspección de trabajo recogiendo meras manifestaciones de parte sin que conste el resultado de actuación inspectora, y documentos del grupo mercantil de pésima calidad, supuestamente firmados por el trabajador, aun cuando la firma estampada en el escrito de demanda difiere de la reflejada en tales documentos, y en todo caso los mismos resultan casi ilegibles e insuficientes a los efectos aquí pretendidos.
De esta forma, de la prueba practicada no se puede obtener ninguna convicción sobre la existencia de relación laboral sin que haya dato alguno que permita involucrar a ambas partes en una relación laboral.
En efecto, de la prueba documental incorporada no hay nada que lleve directamente a la conclusión favorable a la existencia de relación laboral. Lo que demuestra el escaso esfuerzo probatorio realizado por la parte actora, que bien pudo traer al plenario algún testigo que acreditara la realidad de la prestación de servicios, cuando la misma se desarrolla al parecer de cara al público, no se aporta tampoco medio probatorio alguno para acreditar el cese de la relación laboral. Lo que se aporta es una relación de mensajes que no aportan nada para la
credibilidad del vínculo ni la convicción de la existencia de una relación laboral como la propuesta, ni mucho menos acreditan la realidad de la retribución, siendo una de las notas propias de toda relación laboral, junto a la ajenidad, voluntariedad y la dependencia.
Conforme a lo expresado no hay nada que sostenga la realidad afirmada en la demanda, y si conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, debe afirmarse definitivamente que no ha existido relación laboral entre las partes y por tanto no ha podido producir ninguna extinción reprochable, ni se adeudan las sumas reclamadas".
Discrepando de este planteamiento de la sentencia de instancia el exclusivo motivo del recurso del demandante denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del art. 1.1. ET, haciendo valer, en esencia, de los folios 26 a 45, consistentes en una relación de mensajes de WhatsApp, se infiere ha recibido indicaciones e instrucciones de Doña Agueda en cuanto directora y...
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