STSJ Comunidad de Madrid 231/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2020
Fecha28 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0024731

Procedimiento Recurso de Suplicación 1030/19

CE

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid

Autos: 251/2019

Materia : despido

Sentencia número: 231/20

Ilmos/a. Srs./a.

Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 28 de febrero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1030/2019 formalizado por el letrado DON MANUEL N. MARTOS GARCÍA DE VEAS, en nombre y representación de DON Clemente contra el auto de fecha 15 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, en sus autos número 251/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a DON David y LAS ARILLAS DE BECEDAS, S.L., en reclamación por despido, siendo

magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la resolución referenciada anteriormente que desestima el recurso de reposición formulado frente al auto de archivo de fecha 7 de junio de 2019.

SEGUNDO

En dicha resolución conf‌irmada por la recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 20/05/2019 se acordó NO HABER LUGAR a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto u omisión de aportar tantas copias literales de la demanda y de los documentos presentados como partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 273.4 párrafo 2 y 275 de la L.E.C, dando un plazo de CINCO DÍAS para su subsanación, y notif‌icándose dicha resolución a la parte actora, el día 21/05/2019.

SEGUNDO.- Que ha transcurrido en exceso el plazo concedido, sin que se haya dado cumplimiento a lo que en la referida Diligencia de ordenación se ordenaba en cuanto a la aportación de copias.

TERCERO

En dicho auto conf‌irmado por la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Archivar la demanda presentada por D./Dña. Clemente contra LAS ARILLAS DE BECEDAS S.L y D./Dña. David por no haber sido subsanado/s el/los defecto/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido."

CUARTO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina constitucional que cita, por considerar que el formalismo aplicado en el auto impugnado, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar artif‌iciosamente la tramitación del procedimiento, en contra del principio de interpretación más favorable que supone que el órgano judicial no viene obligado por la estricta literalidad de las normas, sino por el respeto a su f‌inalidad o "ratio legis", resaltando que el defecto fue f‌inalmente subsanado, mostrando su voluntad de hacerlo, no generando ninguna consecuencia, tratándose de un error disculpable no malicioso.

Consta que el actor no acompañó con la demanda las copias de la misma para las partes demandadas, como exige el artículo 80.2 de la LRJS, estableciendo el artículo 81 en lo que aquí interesa que:

"1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a f‌in de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

  1. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad."

De manera que no determina este precepto la consecuencia de la falta de subsanación, sino que encarga al juez que decida sobre su admisibilidad.

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en el artículo 275, en el que se apoya la resolución impugnada, lo siguiente:

EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE COPIAS

En los casos a que se ref‌iere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.

Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos.

Precepto que ha sido reideramente interpretado por el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, que en su auto de 02-06-2008, rec. 1/2008, recoge la siguiente jurisprudencia:

SEXTO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, conduce al criterio pro actione, que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción, sin dif‌icultar la obtención de una resolución sobre el fondo con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas ( STC 78/1991, de 15 de abril ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 15/1990, de 1 de febrero, etc.), pues el artículo 24.1 de la Constitución impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales, que deben interpretarse conforme al criterio pro actione ( STC 120/1993, de 19 de abril ). No se obstaculiza, por ello, la admisión de la demanda en base a la falta de copias, remediable de acuerdo con lo previsto en el artículo 275 LEC, o por la presentación de copias de los documentos, y no de los originales (estamos en un juicio verbal, artículo 265.4 LEC ), del mismo modo que se intenta favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación ( STC 5/1988, de 21 de enero ).

Debiéndose tener en cuenta en todo caso que su aplicación al proceso laboral es más que dudosa, dado que los principios que lo rigen no son los mismos que en el ámbito civil, sentando la exposición de motivos de la LRJS que:

El ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las relaciones laborales y sus específ‌icas necesidades de tutela explican y justif‌ican la especial conf‌iguración de la tradicionalmente conocida como rama social del Derecho. La articulación de las relaciones laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras inf‌luidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad de formas en las que se sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación colectiva constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno normativo, tanto sustantivo como procesal.

La conf‌iguración de los mecanismos de solución de los conf‌lictos y reclamaciones en el ámbito laboral, en particular la determinación de las reglas específ‌icas de procedimiento, integran esa especialidad del Derecho del Trabajo, reconocida en nuestro país desde antiguo, a través de las normas de procedimiento laboral, caracterizadas por su agilidad, f‌lexibilidad y capacidad de adaptación, y también por posibilitar una más rápida y ef‌icaz resolución de conf‌lictos, así como por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso, normas que han inspirado...

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