STSJ Castilla y León 50/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2020:287
Número de Recurso6/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 50/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 6 / 2020

Fecha : 28/02/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, Procedimiento Ordinario 56/2019.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso- administrativo número 6/2020, interpuesto contra la sentencia número 252/19 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario 56/2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por don Segismundo contra la Resolución de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Ávila de la Junta de Castilla y León, de fecha 8 de febrero de 2019, por la que se excluye al recurrente de la realización de un curso de formación profesional para el empleo.

Habiendo sido parte, como apelante, don Segismundo, representado por la procuradora doña Ana Manero Lecea y defendido por el letrado Sr. Jiménez Prieto, y, como parte apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 56/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Jiménez Prieto, en representación de D. Segismundo, en el que se impugna la Resolución de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Ávila de la Junta de Castilla y León, de fecha 8 de Febrero de 2019, por la que se excluye al recurrente de la realización de un curso de formación profesional para el empleo, a la que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. - La resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

  2. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la "que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada" .

Dado traslado del mismo a la parte apelada, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se conf‌irme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Lo único acreditado es que al cliente únicamente se le facilitó la información del doc. 1 demanda, que es idéntica a la documental aportada de contrario con su contestación, y relativa a derechos y obligaciones del alumno, así como a información relativa a becas y ayudas. Sin que en tal información, en concreto de las obligaciones de los alumnos, en ningún momento se aluda a vestimenta ni condiciones higiénicas, objeto del presente procedimiento.

  2. -No tratándose de falta de asistencia ni de vulneración de derechos de compañeros, únicamente nos podemos mover en la órbita del incumplimiento grave de obligaciones; sin embargo no consta en ningún sitio en qué consiste tal incumplimiento grave, pues ni siquiera la normativa que se f‌ija en la fundamentación de la resolución administrativa recurrida (art. 19.3 Orden TAS/718/2008, de 7 marzo; art. 9 Orden EMP/607/2017, de 18 julio) expresan que el presunto incumplimiento imputado al cliente por la vestimenta y condiciones higiénicas sea grave, ni siquiera leve, ni menos aún especif‌ican que tal presunto incumplimiento se recoja expresamente en otra normativa, por lo que más bien es atípico y, consecuentemente, el cliente no puede ser objeto de exclusión del curso.

  3. -Y todo ello, sin perjuicio de que no consta que tal normativa reglamentaria, como las citadas dos órdenes, tenga rango legal o habilitación legal para poder tipif‌icar infracciones y establecer sus sanciones, como al f‌in y al cabo supone la exclusión del curso por el imputado incumplimiento grave de obligaciones del alumno, ni mucho menos se informa al respecto en la resolución administrativa recurrida.

  4. -Resultando por ello aplicable la normativa ref‌lejada en la fundamentación jurídica de nuestra demanda, especialmente la relativa a la vulneración, en el procedimiento que concluye con la resolución impugnada, del principio de legalidad y tipicidad ( arts. 9.3, 25.1 y 24.2 CE; y arts. 25, 27 y 29 Ley 40/2015, además del art.

    63 Ley 39/2015).

  5. -Y, en todo caso, conforme lo expuesto (en relación con las dudas de Derecho que concurren, como se reconoce en el FD 5º de la sentencia -relativo a costas-, que por ello no se imponen -y que no es objeto de esta apelación-), debe dejarse sin efecto la resolución administrativa pues no queda suf‌iciente y debidamente acreditada la causa de exclusión de curso aducida de contrario por parte del cliente.

    Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

  6. -La exclusión se fundamenta en el incumplimiento del recurrente de sus obligaciones en el citado curso, al amparo del artículo 9.7 de la ORDEN EMP 607/2017, de 18 de julio.

  7. -La pretensión ejercitada en apelación es la misma que sustentaba el recurso contencioso-administrativo de referencia, a la que la sentencia impugnada dio cumplida respuesta en su fundamentación jurídica (fundamentos de derecho tercero y cuarto). El incumplimiento de las obligaciones mínimas de higiene y vestido que se exigen para la asistencia al curso han quedado suf‌icientemente probadas en la sentencia de instancia, sin que contra ellas se aporte ahora nuevo material probatorio contradictorio a lo sentenciado.

  8. -Sobre la alegación de falta de prueba, según obra probado en autos, el interesado fue requerido en tres ocasiones (los días 25, 26 y 28 de enero de 2019, únicos días que asistió al módulo de prácticas), y que tras incumplir lo solicitado por los formadores, se procedió a iniciar el procedimiento de exclusión. No es éste el momento procesal oportuno para rebatir tales hechos declarados probados en la sentencia, pues, si la parte entendiera que los requerimientos no se efectuaron como la administración señala, debiera haber solicitado la prueba oportuna en la instancia.

  9. -Inaplicabilidad de las normas relativas al procedimiento sancionador. Los hechos que motivan el presente asunto no son constitutivos de ninguna infracción administrativa general o abstracta que pueda imponerse a cualquier administrado "simple" sujeto a la potestad sancionadora de la Administración, sino ante reglas de conducta específ‌icas que se imponen a determinados administrados, llamados "cualif‌icados", sujetos a la Administración por una relación jurídica concreta y especial (alumno de curso de formación profesional gestionado por el ECYL), de la que surgen derechos pero también deberes que el interesado ha de cumplir para poder continuar en dicha relación. Y es a consecuencia del incumplimiento de tales deberes de actuación por lo que se procede a iniciar el procedimiento de exclusión previsto en el artículo 9.7 de la Orden EMP 607/2017; procedimiento que, como queda constatado en la demanda, se ha desarrollado con escrupuloso respeto a la legalidad.

SEGUNDO

Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia apelada basa su fallo en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que el recurrente se incorporó como alumno (desempleado) a un curso de formación denominado "Operaciones Básicas de Restaurante y Bar" impartido por la entidad de formación Escuelas Campesinas de Ávila, informándole el mismo día de su incorporación de sus derechos y obligaciones, de las causas, procedimiento y consecuencias de la exclusión del curso, habiendo f‌irmado el recibí del folleto informativo que le fue entregado al efecto.

Queda igualmente probado en autos que el recurrente fue requerido hasta en tres ocasiones para que cumpliera sus obligaciones, siendo dichos requerimientos infructuosos, motivando ello la exclusión que nos ocupa.

El curso en cuestión está regulado en el Anexo II del RD 1376/2008 de 1 de agosto, constando de 290 horas divididas en tres módulos: Servicio básico de restaurante-bar", "Aprovisionamiento, bebidas y comidas rápidas" y "Prácticas profesionales no laborales". En este último módulo de prácticas profesionales, es cuando queda probado en las actuaciones que el recurrente incumplió sus obligaciones de vestimenta e higiene, lo que dio lugar, previos requerimientos, a excluirle del curso.

TERCERO

El curso, del que fue excluido el recurrente, es un curso de formación que está sujeto a normas de régimen...

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