STSJ Andalucía 728/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución728/2020

RECURSO: 3705/18 - E SENTENCIA Nº 728/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 3705/2018 - E

ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 728/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Marta Cámara López, en representación de Dª. Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 913/2016 se presentó demanda por Dª. Valentina, sobre Despido, contra ALESTIS AEROSPACE S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5.7.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Valentina, mayor de edad y con DNI nº NUM000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SACE S.A, con fecha 11/09/07, mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Licenciada en Derecho, prestando sus servicios como Técnico de RRHH y centro de trabajo en Alestis San Pablo en Carretera Nacional IV, km 531 de La Rinconada (Sevilla), y con un salario a efectos de despido de 95,19 €/día (incluida PPP Extra).

Este contrato, que tuvo prórroga, se convirtió en indef‌inido el 01/11/10, siendo la empresa ALESTIS AEROSPACE MANUFACTURING S.L.U.

-doc. 3 demandadaSEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la presente relación es el de Industrias Químicas.

TERCERO

Con fecha 30/06/11, Dña. Valentina presentó escrito solicitando a la empresa una excedencia por plazo mínimo de 4 meses y máximo de 5 años, con efectos de 28/08/11; y por escrito de 01/07/11, la actora aclaró que la excedencia era por plazo de 2 años, prorrogable hasta el máximo de 5 años; que fue concedida por un periodo de 2 años prorrogables hasta el máximo de 5 años desde el 28/08/11, según comunicación de la empresa de 01/07/11, notif‌icada ese mismo día a la trabajadora.

- doc. 6 demandada

CUARTO

Con fecha 22/03/13, la trabajadora solicitó su reincorporación, contestando la empresa el 01/04/13, que no procedía en aquel momento.

No consta ejercicio de acción impugnatoria por parte de la trabajadora.

-doc. 7 demandada

QUINTO

Con fecha 14/08/13, Dña. Valentina presentó escrito solicitando a la empresa su reingreso, que fue contestada mediante correo electrónico desde la dirección DIRECCION000 de D. Carlos Alberto, Responsable de RRHH de San Pablo en aquella fecha, que informaba no tenía plazas libres en puesto igual o similar categoría.

No consta demanda judicial de la actora al respecto.

- doc. 8 demandada y doc. 5 actora-.

SEXTO

Con fecha 08/05/14 se produjo la fusión por absorción de ALESTIS AEROPSPACE MANUFACTURING S.L.U y ALESTIS ENGINEERING S.L.U por ALESTIS AEROSPACE S.L, publicado en el BORME.

SÉPTIMO

Con fecha 28/08/14 la actora envió un correo electrónico con petición de reingreso a la dirección DIRECCION000 .

No consta respuesta de la empresa ni acción judicial de la actora.

-doc. 7 actora

OCTAVO

Con fecha 26/06/16, Dña. Valentina presentó escrito solicitando su reincorporación, una vez f‌inalizado el periodo de excedencia voluntaria a fecha 27/08/16; y por escrito de 03/08/16, ALESTIS AEROSPACE S.L contestó que no disponían de una plaza libre en puesto de igual o similar categoría por lo que su solicitud no podía ser atendida.

- doc. 9 demandada

NOVENO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su af‌iliación.

DÉCIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia.

UNDÉCIMO

Con igual fecha que esta demanda, la trabajadora interpuso demanda declarativa de derechos y reclamación de cantidad, que ha recaído también en este Juzgado, con nº 914/2016, estando prevista la vista oral para el 23/04/19 a las 10,50 horas.

DUODÉCIMO

En el periodo 22/03/13-31/12/16 ALESTIS AEROSPACE ha convertido contratos temporales en indef‌inidos y/o ha contratado trabajadores indef‌inidos, según consta en certif‌icado de 05/02/18, por reproducido dada la extensión del documento/listado.

-doc. 11 demandadaDECIMOTERCERO.- El Departamento de RRHH tiene un organigrama con distintos puestos, siendo el Director de RRHH D. Juan Manuel, constando de cinco responsables, directamente por debajo de él, en departamentos de Desarrollo -Dña. Camino -, Formación -Dña. Carmela -, Salud Laboral -Dña. Casilda -, Administración de Personal -D. Abelardo - y RRLL - Dña. Encarnacion -.

-doc. 17 demandadaDECIMOCUARTO.- En el periodo de excedencia de la actora, las contrataciones en RRHH han sido de Dña.

Encarnacion como Responsable de RRLL incluida en Grupo Profesional de Licenciado con fecha 01/12/14 -

doc. 16 demandada; folio 986-988 de las actuaciones-; y del responsable de RRHH en el centro de trabajo San Pablo es D. Clemente que fue contratado el 20/07/15, estando dentro del grupo profesional 8, siendo que tiene nivel formativo de Licenciado -doc. 15 demandada-".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Alestis Aerospace S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la trabajadora, al considerar que no hay despido, y siendo la acción procedente la declarativa de derecho, que también a ejercitado y corespondido al mismo órgano judicial, analizando la existencia de "vacantes" a fecha de la solicitud de reingreso de 26.6.2016, obiter dicta, se alza dicha parte en Suplicación, con su representación Letrada, tanto por los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, Recurso que fue impugnado por Alestis Aerospace S.L.

SEGUNDO

Como revisión fáctica se propone la supresión del contenido fáctico contenido en el fundamento jurídico 4º: "La actora fue contratada para ser Técnico de RRHH y en calidad de tal prestó los servicios a la empresa gestión de nóminas, bajas y altas en la Seguridad Social, bajas y altas médicas, etc. ", por ausencia de pruebas documentales de tales funciones, ya que va en contra de lo establecido en el Convenio Colectivo de Industrias Químicas, art. 21 y 22, efectuando toda una valoración jurídica de dicha norma convencional, sobre grupos profesionales, categorías profesionales y funciones, para concluir que ella pertenece al grupo 8, y que no realizaba tareas meramente administrativas.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

    Y el motivo no puede prosperar, pues el Convenio Colectivo es una norma jurídica y no es documento hábil a efectos revisorios, olvidando la recurrente que dicho párrafo está extraído de testif‌icales, inhábiles también a efectos revisorios, y que no proceden sus manifestaciones y conclusiones netamente valorativas y jurídicas, basadas en conjeturas e hipótesis, sin que en ningún lugar de los Hechos Probados se reconozca a la actora como perteneciente al...

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