STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000420
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003584 /2019 . BC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
RECURRIDO/S D/ña: PIZARRAS DE QUIROGA SA, AXA SEGUROS SA
ABOGADO/A: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, MONICA VICTOR FORTES
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003584/2019, formalizado por el LETRADO D. VÍCTOR M. GONZÁLEZ ADÁN, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia número 196/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111/2019, seguidos a instancia de Doroteo frente a PIZARRAS DE QUIROGA SA, AXA SEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Doroteo presentó demanda contra PIZARRAS DE QUIROGA SA, AXA SEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2019, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Doroteo, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PIZARRAS DE QUIROGA S.A.", encuadrada en el sector de la pizarra, con la categoría de labrador ( techador ) de pizarra.
Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 15-4-2016, previo Dictamen del EVI de 1-4-2016, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional por padecer : Silicosis simple. Tuberculosis pulmonar residual. TERCERO.- El artículo 19 del Convenio Colectivo del sector de la Pizarra de Ourense y Lugo para los años 2014,2015 y 2016 -DOGA de 2/7/2014 - establece que las empresas concertarán una póliza para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total y muerte de cada uno de sus trabajadores/as en el supuesto de accidente de trabajo, estableciendo para la incapacidad permanente total una indemnización de
34.000 €. CUARTO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de Convenio desde el 21-12-2012 con la codemandada AXA SEGUROS GENERALES. Dicha póliza figura incorporada a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo contra la empresa "PIZARRAS DE QUIROGA S.A." y la Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, D. Doroteo, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para adicionarle un nuevo párrafo que exprese: "El art. 27 de los convenio colectivos del sector de la Pizarra de Orense y Lugo de los años 2005, 2008, 2011 establece que las empresas concertaran una póliza para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total y muerte de cada uno de sus trabajadores/ as en el supuesto de accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común"; cita los f. 38 vto, 43 y 47 de los autos."
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013, (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo,
mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. Si bien los requisitos expuestos se cumplen por el recurrente no es admisible la adición que se propone por cuanto es notoria y reiterada la jurisprudencia contenida, entre otras, en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación...
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STSJ Galicia 3021/2020, 22 de Julio de 2020
...en el mismo sentido en el que ya lo hicimos en resolución de este mismo STSJ, Social sección 1 del 21 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ GAL 792/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:792) Recurso: 3584/2019, en la que "- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción p......