STSJ Cataluña 943/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2020
Fecha14 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004305

EBO

Recurso de Suplicación: 5294/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 14 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 943/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvesen Logística, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 771/2018 y siendo recurrido CTC Externalización, S.L., Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios,S.A., Fondo de Garantia Salarial y Aureliano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad (y la de prescripción por transcurso del plazo de 1 año desde abril de 2017 a noviembre de 2018 alegado por la empresa SALVESEN respecto a ella), estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano contra CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., SALVESEN LOGISTICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

A.- Condeno a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., a que abone al actor, como responsable ex art. 44 ET y a razón de 372,43 € como plus especial servicios, la cantidad de 6.703,74 brutos (mayo de 2017 a octubre de 2018, ambos incluidos), con responsabilidad solidaria de SALVESEN LOGISTICA, S.A.

B.- Condeno a SALVESEN LOGISTICA, S.A., a que reconozca al actor el importe de 372,43 € como plus especial servicios y a que le abone, como responsable exclusivo ex art. 44 ET y desde noviembre de 2018 a febrero de 2019, el importe de 1.489,72 € brutos.

C.- Absuelvo a CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., de los pedimentos en su contra, al no ser reclamado el plus especial servicios de abril de 2017 y por falta de legitimación pasiva

D.- Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. (con convenio colectivo propio, BOE 29.11.2012), desde el 10.6.2002 al 30.4.2007, como peón manipulador, dentro del centro de trabajo de SALVESEN LOGÍSTICA, S.A., en Sant Cugat del Vallès. Desde el 1.5.2017, se subrogó en la posición de empleador la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL, S.L., que aplica el CC de las industrias del frío industrial -BOE 18.5.2016-. Desde el 1.11.2018, SALVESEN LOGISTICA, S.A., conforme a notif‌icación de fecha 16.10.2018, se subrogó en la posición de empleador (no controvertido). El salario bruto mensual de la parte actora, con prorrata de pagas extras, es de

    1.324,85 € (folios nº 43 a 100, 163 a 186, 439, 440, 448 a 452 y 581 a 584).

  2. - El 1.5.2017, GRUPO NORTE y el actor pactaron subrogación contractual con efectos de 1.5.2017, que " no implicará cambio en las condiciones de la precedente relación laboral que continuará en el marco del convenio colectivo que le es de aplicación ", con la " categoría de G1 " (folios nº 30, 437 y 438).

  3. .- El 29.5.2017, GRUPO NORTE comunicó al actor respecto al plus especial de servicio, que " respetando el importe a percibir, en base a la jornada efectiva realizada hasta el día 20 del presente mes de mayo, se ha modif‌icado la denominación, pasándose a informar en nómina las horas e importes a que corresponde dicho plus, del 21 al 31 se retribuirá en la nómina del próximo mes de junio " (folios nº 29 y 30). El 27.6.2017, GRUPO NORTE ofreció al actor una propuesta de novación contractual para la aplicación del CC de industrias del frío industrial, que el demandante no f‌irmó, lo cual no ha sido discutido entre las partes (folios nº 27 y 28). Hasta la nómina de abril de 2017, el actor f‌igura con categoría G1 (en ella ya no cobra el plus especial servicio), en mayo y junio de 2017 aparece como mozo de almacén (sin cobrar el plus especial servicio) y desde julio de 2017 aparece como peón manipulador (folios nº 63 a 69 y 167 a 170).

  4. - En fecha 31.8.2018, la ITSS levanta Acta de infracción en la que ref‌leja las siguientes consideraciones: a) el plus de servicio estaba previsto en el CC de CTC como complemento de puesto de trabajo, no consolidable ni ad personam, vinculado a la duración del puesto al que se asigna, no percibiéndolo en periodo de vacaciones;

    1. la subrogación del actor se produjo en función del puesto de trabajo que ocupa; c) la subrogación no respetó el art. 44.1 ET en cuanto a la relación laboral anterior; d) en la nómina del mes de abril de 2017, el actor ya no percibe en CTC el " plus especial servicio ", que se recoge en el art. 34.e) del CC de CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., que lo incluye como complemento de puesto de trabajo (folios nº 22, 23, 425 reverso y 441 a 443).

  5. .- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 20.6.2018, con resultado de sin efecto el 11.7.2018. El 9.1.2019. El acto de conciliación fue celebrado el 15.2.2019 y terminó sin avenencia (ej-cat y folio nº 24).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte SALVESEN LOGÍSTICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. impugnó el recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión que ofrecen los cuatro primeros hechos de su relato (no combatidos de contrario) sin tomar "en consideración, conforme a las reglas de la sana crítica", el testimonio de la "Sra. Flora que no fue empleada de CTC" (por lo que no considera "probada" su manifestación sobre la vinculación entre "el plus especial de servicios" y el "exceso de jornada "; al formularse la misma "por referencia y no por conocimiento directo"), y en respuesta a la reclamación de la cantidad insatisfecha por aquel primer concepto retributivo, analiza el Juzgador a quo la (excepcionada) extemporaneidad de acción que se ejercita desde la doble perspectiva de su caducidad y prescripción; advirtiendo que no puede aquélla asociarse a la

alegada "excepción de inadecuación de procedimiento" cuando (como es el caso) el actor es informado del "cambio de denominación del plus y de su forma de abono, pero no de su supresión" (ex art. 41 ET), por lo que siendo "el proceder de Grupo Norte...enormemente ambiguo (se) enerva cualquier lectura de MSCT..." (Fj tercero).

Como corolario de lo así razonado considera el Magistrado de instancia que "no habría caducidad del procedimiento", afectando la extemporaneidad (vía prescriptiva) al período anterior a mayo de 2017; lo que le lleva a concluir en favor de una "estimación parcial de la demanda" con absolución de CTC "al no ser reclamado el plus especial de servicios de abril de 2017", y la condena de Grupo Norte (en solidaridad con Selvesen Logistica SA) por el período comprendido entre mayo de 2017 a octubre de 2018 y a esta última (en exclusiva) por el que discurre entre noviembre de 2018 y febrero de 2019.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone Selvesen (única recurrente) un primer motivo de nulidad fundamentado en un supuesto "error en la motivación de la sentencia causante de la infracción del artículo 24 de la Constitución"; en relación con el 97.2 de la LRJS y 360 y 374 de la LEC, pues (en contra de lo judicialmente razonado sobre el particular) "Doña Flora sí prestó servicios en CTC, teniendo por tanto un conocimiento directo de los hechos". Ofreciendo como prueba de tal circunstancia sus recibos de salario (folios 379 a 399 y 585 a 602).

Reitera la sentencia de la Sala de 25 de enero de 2019 lo manifestado en sus pronunciamientos de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014 y 17 de febrero, 5 de octubre de 2015, de 25 de febrero de 2016 y 19 de septiembre de 2016 y 21 de noviembre de 2017 (entre otras) por remisión a lo entendido por el Tribunal Supremo en las de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la del Alto Tribunal de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reaf‌irmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su f‌in ni generar indefensión, puedan justif‌icar la adopción...

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