Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2020:136AA
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33001255

NIG: 28.079.00.3-2016/0017435

Procedimiento Ordinario 538/2016

De: D. Jesús Ángel

PROCURADOR Dña. ARACELI MORALES MERINO

Contra: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Previos los oportunos trámites se dictó Sentencia en el presente recurso con fecha 19/12/2019, presentándose escrito por la representación de D. Jesús Ángel solicitando su aclaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en redacción dada por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone lo siguiente:

" 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  3. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  4. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  5. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  6. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectif‌icar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  7. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iera la solicitud o actuación de of‌icio del Tribunal o del Secretario Judicial.

  8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla ".

    A su vez, el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la invariabilidad de las resoluciones judiciales y a la aclaración y corrección de las mismas, que resulta de aplicación supletoria a nuestra Jurisdicción en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -en la redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre- lo siguiente:

    " 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  9. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  10. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  11. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se ref‌iera la solicitud o actuación de of‌icio ".

    Y el artículo 215 del mismo cuerpo legal, relativo a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece, también en redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que:

    " 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  12. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  13. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  14. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  15. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla ".

SEGUNDO

Recordando la doctrina jurisprudencial que ha interpretado las citadas normas, conviene recordar lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 acerca de la aclaración de las resoluciones judiciales:

"El motivo se desestima de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado a los límites en que ha de desenvolverse la potestad del tribunal para la aclaración de sus sentencias. Dice al efecto la sentencia 286/2000, de 27 de noviembre de su Sala 2ª: "A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora ( STC 19/1995, F. 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que, como es notorio, no alcanza a integrar un supuesto derecho a benef‌iciarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia ( SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre,

  1. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 1; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2)".

La f‌igura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial ( SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de...

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