SJS nº 1 76/2020, 12 de Febrero de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:910
Número de Recurso649/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2020

Autos: Demanda 649/19

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a doce de febrero del año dos mil veinte.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 649/19 siendo demandante Dª Hortensia representada por el letrado

D. Lisardo Hernández Cabeza y demandada la Consejería de empleo, industria y turismo del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Lucía del Río Ribera y que versan sobre impugnación de sanción administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día once de septiembre del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se decrete la nulidad del expediente administrativo y subsidiariamente se considere que no existe infracción laboral alguna objeto de sanción y, en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día diez de febrero, la parte actora se ratif‌icó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por correo certif‌icado de 31 de octubre de 2.018 de la Inspección de trabajo se requirió a la empresa Ahdara Vivanco Tarifa, en el domicilio sito en la calle Plaza Pueblo de Madrid 4, piso B puerta B de Oviedo, para que compareciese ante la Inspección el día 13 de noviembre de 2.018 y aportase los contratos de trabajo concertados con Luisa . La empresa compareció el día señalado aportando los citados contratos.

SEGUNDO

El día 19 de diciembre de 2.018 se levanta acta de infracción NUM000 a la empresa Hortensia, en materia de relaciones laborales, al considerar que había infringido lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores, lo que constituía una infracción grave, prevista en el artículo 7.2 de la Ley sobre

infracciones y sanciones del orden social, apreciándose la sanción en grado mínimo, por lo que se proponía la imposición de una sanción de 626 euros.

TERCERO

Ese acta de infracción fue notif‌icada el día 27 de diciembre de 2.018 en el domicilio sito en la PLAZA000 NUM001 de Oviedo, siendo recogida por Luisa en calidad de empleada.

CUARTO

El día 12 de abril de 2.019 se dicta por el Consejero de Empleo, industria y turismo resolución por la que se conf‌irma el acta de infracción NUM000, imponiendo la sanción de 626 euros. Esa resolución se intentó notif‌icar en la PLAZA000 nº NUM001 de Oviedo, resultando desconocida en ese domicilio, siendo notif‌icada, f‌inalmente, el día 20 de mayo de 2.019 en el domicilio sito en Lugar DIRECCION000 NUM002 de Oviedo.

CUARTO

El día 19 de junio de 2.019 la actora formuló recurso de reposición contra la anterior resolución que fue desestimado por resolución del Director general de trabajo de 11 de julio de 2.019.

QUINTO

La actora, que se encuentra empadronada en el domicilio sito en Lugar DIRECCION000 NUM002 desde el 22 de febrero de 2.008, causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social el día 31 de octubre de 2.018, prestando servicios por cuenta ajena desde el 5 de noviembre de 2.018.

SEXTO

la actora suscribió contrato por obra o servicio determinado con Luisa el día 11 de diciembre de

2.015, para que ésta prestase servicios como ayudante de camarero durante diez horas a la semana hasta f‌in de obra, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2.016. El día 1 de abril de 2.017 vuelve a suscribir nuevo contrato, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como ayudante de camarero durante diez horas a la semana hasta f‌in de obra. Ese contrato f‌inalizó el día 31 de octubre de 2.018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la actora la sanción que se le ha impuesto por dos razones, la primera de orden formal, al entender que el expediente es nulo al no haberse realizado las notif‌icaciones de forma correcta y, la segunda, de fondo, al entender que no ha incumplido el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo de oposición, señala que el acta de infracción no se le notif‌icó, pues sólo tuvo conocimiento de la resolución que conf‌irmó la misma, notif‌icada en su domicilio de Lugar de DIRECCION000, por lo que se le privó de la posibilidad de efectuar alegaciones frente a aquel acta. El examen del expediente administrativo demuestra que no es así. Ese acta de infracción si que se notif‌icó a Luisa, en el mismo domicilio dónde se había efectuado el requerimiento de la inspección de trabajo y que había sido cumplimentado, requerimiento que se realizó una vez que la actora ya había cesado en la actividad y que fue atendido correctamente. El artículo 42 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas señala que cuando la notif‌icación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notif‌icación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. En este caso esa notif‌icación la recibió Luisa que hizo constar su condición de empleada de la actora, quien asumió, por tanto, la obligación de hacérsela llegar. Por tanto, debe estimarse que esa notif‌icación se realizó correctamente.

No obstante lo anterior, aun cuando no se tuviese por válida esa notif‌icación, pues efectivamente ese era el lugar dónde desarrollaba la actividad, en la que cesó el 31 de octubre de 2.018, pero no su domicilio, que la administración podía conocer accediendo al padrón o otras bases de datos, pues desde el año 2.008 se encontraba empadronada en Lugar DIRECCION000 NUM002, ello tampoco implica la nulidad que reclama. El artículo 47.1 e ) de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas precisa, igual que lo hacía el antiguo artículo 62 e) de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Pero, en el caso de autos, ese supuesto defecto de la notif‌icación no supone que el acto se haya dictado total y absolutamente prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues, el procedimiento se respetó en su integridad, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad, regulado en el artículo siguiente. Y, en relación con éste, se exige, que el defecto de forma, que en def‌initiva es lo que existiría, haya producido indefensión o no permita alcanzar al...

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