STSJ Cataluña 854/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución854/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004080

EL

Recurso de Suplicación: 5031/2019

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 854/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2018 y siendo recurrido/a Herminia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Herminia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocos las resoluciones del INSS de 24 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018, y declaro el derecho de la actora a percibir una prestación de viudedad con una base reguladora mensual de 1.701,88 euros y una fecha de efectos 2 de agosto de 2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Herminia, nacida el NUM000 de 1957, con DNI nº NUM001, presentó ante el INSS solicitud de prestación de viudedad en fecha 22 de noviembre de 2017 (folios 32 a 44)

SEGUNDO

En fecha 24 de noviembre de 2017, el INSS dictó resolución denegando a la actora la prestación solicitada, por no mantener convivencia ininterrumpida de, al menos, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 221.2 de la LGSS (folio 45)

TERCERO

En fecha 15 de enero de 2018, la actora dedujo reclamación previa contra esa resolución (folios 48 a 54), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 15 de febrero de 2018 (folios 64 y 65)

CUARTO

La actora y el Sr. Carlos Alberto se constituyeron formalmente en pareja de hecho en fecha 8 de marzo de 2001, mediante otorgamiento de escritura notarial. En ella declararon que convivían como pareja de hecho desde el año 1997 y que su domicilio se encontraba en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM002 (folios 23 a 25)

QUINTO

Desde el 23 de agosto de 2000, la actora ha f‌igurado empadronada en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM002 . Desde el 26 de enero de 2016, f‌igura empadronada en la misma población, CALLE001 nº NUM003

(folio 40).

SEXTO

Desde el 10 de marzo de 2006, el causante ha f‌igurado empadronado en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM002 . A partir del 26 de enero de 2016, f‌iguró empadronado en la misma población, CALLE001 nº NUM003 (folio 41). Desde el 18 de mayo de 2009 al 17 de agosto de 2015 y desde el 10 de mayo de 2016 al 2 de agosto de 2017 ha f‌igurado de alta en Barcelona, CALLE002 nº NUM004 (folio 15)

SÉPTIMO

La actora acudió al Centre d'Informació i Recursos per a Dones del Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 28 de junio de 2016. La técnica que la atendió valoró que se trataba de un caso de violencia de género dentro del ámbito de la pareja y la derivó al servicio de atención psicológica para mujeres víctimas de violencia machista y al servicio de asesoramiento legal del referido centro. La actora realizó 11 visitas psicológicas individuales hasta el 3 de mayo de 2018 y continuaba vinculada al servicio con una próxima visita en junio.

Presentaba un trastorno adaptativo con baja autoestima, sentimiento de duelo y culpa respecto de la relación de pareja y sentimientos de impotencia delante de las consecuencias del maltrato económico (folio 80).

OCTAVO

En fecha 8 de marzo de 2001, el Sr. Carlos Alberto designó a la actora como legataria del usufructo vitalicio de todos los bienes de la herencia (folios

175 y 176).

NOVENO

El Sr. Carlos Alberto constituyó una sociedad limitada unipersonal, denominada "Consulting Direct 1988 S.L." en fecha 11 de junio de 2012, con domicilio social en Barcelona, CALLE002 nº NUM005 (folios 96 a 110). En fecha 18 de octubre de 2013 el Sr. Carlos Alberto vendió a la actora 80 participaciones sociales de esa entidad mercantil (folios 111 a 117). En esa sociedad se cargaron, hasta el año 2015, determinados gastos personales, como seguros de vida (folios 131 a 172). El Sr. Carlos Alberto percibió de esa sociedad en el año 2016 unas retribuciones dinerarias de 13.103,16 euros y en el año 2017 de 7.715,53 euros (folios 173 y 174)

DÉCIMO

El Sr. Carlos Alberto continuó recibiendo correo en el domicilio de DIRECCION000 después de empadronarse en Barcelona (folios 86, 92, 93, 94, 95

UNDÉCIMO

El Sr. Carlos Alberto falleció en fecha en fecha 2 de agosto de 2017 (hecho no controvertido, folio 15).

DUODÉCIMO

La actora ha sido benef‌iciaria de dos pólizas de seguro formalizadas por el causante (folios 88 a 93)

DÉCIMO TERCERO

La actora prestó servicios por cuenta ajena desde el año 2003 al año 2011. Luego percibió la prestación por desempleo hasta julio de 2014. Fue desahuciada de su domicilio en fecha 29 de mayo de 2018.

Actualmente percibe el subsidio por desempleo y recibe ayudas de los servicios sociales y de Caritas (folios 60, 81 y 82).

DÉCIMO CUARTO

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.701,88 euros (hecho conforme)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 190/2019, dictada el 30/05/201 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos 246/2018, en cuya virtud, estima la demanda interpuesta por Dª Herminia frente al INSS, revoca las resoluciones del INSS de 2/11/17 y 15/02/18 y declara el derecho de la actora a percibir una prestación de viudedad con una base reguladora mensual de 1.701,88 euros y una fecha de efectos de 02/08/2017.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

2.1.- Objeto del recurso.

Como motivo único del recurso, al amparo del art. 193c) LRJS la recurrente aduce la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del art.221 LGSS y del art.4.1 CC, en relación con la doctrina que cita en la materia. El art.221 LGSS dispone lo siguiente:

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

  1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

    Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

  2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años .

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    La sentencia recurrida estima la demanda y reconoce la pensión de viudedad a la demandante, que se constituyó en pareja de hecho del causante el 08/03/01, y...

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