STSJ Castilla-La Mancha 108/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2020:362
Número de Recurso1704/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución108/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0000284

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001704 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000101 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 1704/18

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de enero del dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 108/20

En el Recurso de Suplicación número 1704/18, interpuesto por la representación legal de Adriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 18 de mayo de 2018 en los autos número 101/2017, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Adriano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

D. Adriano, nacido el NUM000 -1956, está encuadrado en el R.E.T.A., como trabajador Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO

El demandante viene trabajando habitualmente como operario en taller de carrocerías.

TERCERO

El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 10-10-16.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 20-10-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. HTA. DIABETES MELLITUS TIPO 2. SAOS EN TTO CON CPAP.

En conclusiones el médico valorador recoge: limitación para actividades con grandes requerimientos físicos o sobrecarga de raquis.

CUARTO

Que en fecha 24-10-16, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que ha sido desestimada.

QUINTO

La base reguladora para la prestación solicitada es de 648,26 euros.

SEXTO

El actor con posterioridad a su paso por el EVI ha seguido dos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago: del 10-10 al 31-10-16 y del 27-9- al 26-10-17."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída en los autos 101/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Adriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de siete motivos, los dos primeros,

acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, con petición de nulidad de la misma, concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS, y de los artículo 299, 348 y 281,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y subsidiariamente, con cobijo en el apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS, del tercero al quinto motivos, dedicados a la revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente, los motivos sexto y séptimo, acogidos al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), actual artículo 194,1,c) del texto de 30-10-2015, y del a37,1,b) del primero de ellos, artículo 194,1,b) del texto vigente LGSS. Lo que, conforme a Diligencia de Constancia del Sr. Secretario del Juzgado de instancia de 3-10-2018, no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se denuncia una pretendida falta de adecuada valoración de la prueba practicada, así como una incongruencia interna y por error patente. Pues bien, en este caso concreto, y al margen de que, sin duda, se pueda disentir de como se ha realizado la misma, no cabe considerar que haya existido una inapropiada valoración de los medios de prueba practicados, de modo especial en relación con la prueba pericial. Pues, aunque sea de modo somero, se hace un análisis de los medios de prueba practicados, aunque conduzca a una conclusión que no es la perseguida por el recurrente. Y sin que sea apreciable la existencia de una incongruencia interna, que comporta en definitiva una colisión entre lo razonado y lo decidido en la decisión judicial. Señala así la STS de 23-1-2019 que: "Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS/IV 16-II-1993 ), así como que, para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante, sino también las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio, teniendo en cuenta que la sentencia no puede dar más o algo distinto de lo pedido, ( STS-IV 30-4-2007 ) debe concluirse que la sentencia cuya nulidad se postula, ha incurrido en incongruencia interna", lo que no ocurre en el presente caso.

Añadido a lo anterior, conviene recordar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-2009, dictada en el Rollo 534/09, en la de 30-12-2013, dictada en el Rollo 1099/13 o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, requiere que, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo concurra la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de cumplirse en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o de la norma adjetiva específicamente social (de la LRJS), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE-, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09), y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 7...

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