STSJ Comunidad de Madrid 9/2020, 10 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Enero 2020 |
Número de resolución | 9/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0004705
Procedimiento Ordinario 246/2019
Demandante: D./Dña. Arturo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 9/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 10 de Enero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 246/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirectora General de Inmigración -dictada por delegación del Director General de Migraciones- de fecha 3/7/18 por la que se deniega autorización de residencia inicial para profesionales altamente cualificados.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la SECRETARÍA GENERAL DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES) del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Por la representación de D. Arturo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contra la actuación descrita en el encabezamiento. En virtud de Auto de fecha 10/1/19 ésta (Sección 4ª) declaró su incompetencia objetiva para conocer remitiendo las actuaciones a esta Sala. Quedaron los autos registrados con el Número 246/2019.
En el escrito de demanda, presentado con fecha 17/12/18, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 3/6/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de fecha 5/6/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 24/6/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 2/9/19 y 16/9/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Se señaló para la votación y fallo el día 8/1/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Se interpone por la representación de D. Arturo recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada dirigido contra la Resolución de la Subdirectora General de Inmigración -dictada por delegación del Director General de Migraciones- de fecha 3/7/18 por la que se denegaba lo que se calificó como " autorización de residencia inicial para profesionales altamente cualificados ".
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta la anulación de la misma y, consiguientemente, el derecho del recurrente a obtener la autorización concernida. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinente, invoca como motivos impugnatorios los que a continuación siguen:
-En primer lugar, la falta de motivación de la actuación denegatoria toda vez que la misma se limita a una vaga referencia al artículo 71 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LAEI), sin entrar a considerar las " exigencias bien distintas para cada uno de los tres supuestos que regula ". Alude a que con ello se ha visto afectado su derecho de defensa y postula que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 c) LAEI en relación con los " graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocio de reconocido prestigio ".
-En segundo término, sostiene el error en el que incurre la Administración cuando afirma que el " puesto de trabajo para el que se solicita la autorización es de alta cualificación ", particular que, según aduce, no recogería tal precepto sino que la cualificación " está intrínseca a la persona misma extranjera que se pretende contratar, por lo que no se trata de evaluar objetivamente la situación, sino que, siguiendo el tenor de la norma, se trata de un análisis subjetivo, con apego al trabajador ". En la tesis que propone, bastaría que la empresa aportase información por la que se interesa la contratación del profesional altamente cualificado. Sobre tal base, remite a la documentación aportada con la solicitud y que le lleva a afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 71 c) LAEI.
*Licenciatura en Derecho expedida por la Universidad de La Habana.
*Certificado expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Cuba en fecha 12/7/05 por el que se diplomaría en Derecho Mercantil.
*Certificado expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Cuba de 11/7/16 por el que se diplomaría en Derecho Societario.
*Certificado expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Cuba de 22/6/17 por el que se diploma en Comercio Exterior.
*Curriculum Vitae en el que se deja constancia de su " recorrido profesional y laboral " por " actividades afines para las que se propone su contratación ".
-Finalmente, invoca la vulneración de la teoría de los actos propios toda vez que la Administración habría entrado en contradicción con lo resuelto previamente en la medida en que ya contaba con autorización de residencia como profesionalmente altamente cualificado otorgada en virtud de Resolución del Subdirector General de Inmigración -dictada por delegación del Director General de Migraciones- de fecha 17/6/15. Destaca al efecto no solo la coincidencia de circunstancias entre una y otra solicitud sino la " experiencia y formación práctica acumulada " en los dos años en los que se ha venido desempeñando en el empleo en cuestión. A tal efecto, admite que el grupo profesional para el que se propone la contratación (Grupo 0) -incluido en el Convenio colectivo para la Industria Extractiva- no exige titulación como formación a acreditar, si bien la entidad empleadora, " a partir de su estructura organizativa y el perfil del puesto de trabajo...
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