SAP Madrid 63/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución63/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0107206

Recurso de Apelación 150/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 575/2017

APELANTE: D. Higinio

PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: LAVAN, S.L.

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 575/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Higinio representado por el Procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CARBONELL RODRÍGUEZ, y como parte apelada LAVAN, S.L., representado por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y defendido por la Letrada Dña. LAURA GOBERNADO GUZMAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada Procurador de los Tribunales, D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "LAVAN S,L." contra D. Higinio, representada por el Procurador , D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL EUROS ( 25.000 €) con los intereses legales desde la demanda sin declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Higinio al que se opuso la parte apelada LAVAN, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO

La sociedad LAVAN S.A., presentó demanda contra don Higinio, en su condición de administrador concursal de la entidad Técnicas Constructivas Instalaciones Deportivas S.A., en función de lo establecido en el artículo 36.6 de la Ley Concursal que regula las acciones de responsabilidad que pueden corresponder al deudor, acreedores y terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El demandado fue nombrado administrador concursal y en vez de ejercer su labor como un ordenado administrador y un representante leal, actuó de manera negligente y con absoluta mala fe causando un daño innecesario a la parte actora.

La actora es propietaria de una nave, sita en el polígono industrial Las Nieves de Móstoles sito en la calle Puerto de Navacerrada 92, que fue arrendada a la sociedad Técnicas Constructivas Instalaciones Deportivas por una renta mensual de 2.500 con vencimiento en el mes de junio de 2013, dejando la entidad concursada de abonar las rentas a partir del 5 de enero de 2013, declarándose el concurso voluntario el 12 de julio de 2013. En el momento de la declaración del concurso no se desarrollaba actividad alguna en la nave.

A favor de la sociedad actora le fue reconocido en el concurso la cantidad de 15.000 euros como crédito ordinario, en concepto de renta 12.500 euros y los otros 2.500 euros como indemnización para compensar el periodo que transcurre desde la fecha de la extinción del contrato de arrendamiento hasta la declaración del concurso.

A pesar de la finalización del contrato, de la declaración de concurso y de los numerosos requerimientos y actuaciones realizadas para la devolución de la nave, la misma no fue devuelta a su propietario hasta el 5 de febrero de 2016, lo que es imputable a una actuación maliciosa del administrador concursal que conocía el deseo de la demandante de recuperar el inmueble y tenía en sus manos la posibilidad de hacerlo, aun sin contar con la previa autorización judicial y sin estar en periodo de liquidación, con apoyo en el artículo 43 de la Ley Concursal, revisaremos algunos de esos momentos.

Así en primer lugar se presentó, por medio de un incidente concursal, demanda de resolución del contrato de arrendamiento en la que se solicitaba la entrega del inmueble, dictándose sentencia con fecha 29 de julio de 2014 en la que se desestimó la pretensión ya que el contrato se había extinguido ya por expiración del plazo, aunque en la misma se disponía lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por ocupación posterior a la extinción del contrato, toda vez que se postula como crédito contra la masa, podrá ponerse en conocimiento de la administración concursal y, si el órgano concursal no lo acogiese, promover el oportuno trámite incidental.

En cuanto a la entrega de la finca, puede igualmente solicitarse a la administración concursal ( art-. 80.1 de la LC) que además manifiesta su disposición al respecto.

Anteriormente a que se dictara sentencia, con fecha 17 de julio de 2014, se suscribió entre las partes, firmando la concursada y el administrador concursal demandado, un acuerdo por el que se comprometía a la devolución de la a cambio de lo que se condonaba los créditos pendientes, no pudiéndose obtener la homologación judicial ya que al presentarse el escrito ya se había dictado sentencia por lo que el juzgado de lo mercantil determinó que se "estuviera a lo dispuesto en la sentencia", donde no olvidemos se disponía que podía solicitarse directamente de la administración concursal la entrega del inmueble-

Hasta el 27 de enero de 2015 no solicita al Juzgado que se le autorice la venta de bienes que figuran en la nave para poder entregar la misma. En definitiva es un acto de mala fe innegable pues si la administración concursal pretendía solicitar autorización judicial para la venta de los bienes y enseres existentes en la nave, no comprendemos porque no lo hizo con mucha antelación y, sobre todo, con anterioridad a la firma del acuerdo suscrito.

Al ver la actora que no podía recuperar la posesión de la nave de su propiedad, para evitar que se siguiera causando un daño irreparable y que se devengaran inútilmente créditos contra la masa, decidió la interposición de un nuevo incidente concursal solicitando la entrega del inmueble y que se le reconociesen créditos contra la masa. A la vista de la demanda el administrador concursal procedió a la devolución de la nave, dictando el juez del concurso sentencia en el incidente concursal en la que reconoció a favor del demandante "como créditos contra la masa en el presente concurso de TECNICAS CONSTRUCTIVAS INSTALACIONES DEPORTIVAS S.A., de la cantidad de 57.500 euros en concepto de indemnización por el uso de la nave alquilada a la misma con posterioridad a la declaración de concurso, que deberá será abonado conforme al art. 84.3 de la LEC", determinando, asimismo, que las costas debían correr con cargo a la masa del concurso.

El daño causado por don Higinio a mi representado se cifra en 57.500 euros a tenor de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 porque se corresponde con el importe que hubiera recibido si hubiera podido alquilar la nave durante el periodo en el que no pudo disponer de la nave por negarse la administración concursal a su entrega. La acción que corresponde es la de responsabilidad extracontractual por no existir entre mi mandante y la Administración Concursal contrato alguno y se interpone dentro del plazo previsto en la ley a partir de la sentencia dictada en noviembre de 2016, que es cuando quedó fijado el daño causado a mi mandante y no resarcido.

SEGUNDO

El magistrado de instancia, desestimando las alegaciones de la parte demandada que analizaremos al referirnos al recurso de apelación, dicto sentencia en la estimó parcialmente la demanda, condenando a don Higinio al pago de 25.000 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda, utilizando como fundamentos esenciales para sustentar su decisión los siguientes que pasamos a trascribir.

Las decisiones del demandado en la gestión de la recuperación de la posesión de la nave por su propietaria revelaron errores difícilmente justificables por omisión de los deberes de diligencia y lealtad que cualquier profesional medio habría adoptado sin demora.

" No se alcanza a comprender como el demandado, después de conocer la voluntad de la actora (arrendadora de la nave) de recuperar la posesión de la finca una vez expirado el plazo de duración del contrato ( hecho no discutido por la demandada) y no constando oposición por la concursada a la devolución no dispuso lo necesario para formalizar la entrega del inmueble. En lugar de ello, permitió que la actora formulara una errada acción de resolución contractual por impago de rentas que concluyó por sentencia en incidente concursal en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SJMer nº 1 114/2020, 5 de Octubre de 2020, de Burgos
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...es el del art. 1968.2 CC . Así, en esta dirección dominante podemos citar las diversas resoluciones recientes. SAP Madrid, secc. 14ª, nº 63/2020, de 24 de febrero de 2020, "En este caso el legislador en el artículo 36 de la Ley concursal, que antes hemos transcrito, solamente regula el plaz......
  • SJPI nº 7 129/2021, 8 de Julio de 2021, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...1968 CC . Así, SSAAP Asturias, sección 1, 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP O 2311/2017), Madrid, sección 14 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: SAP M 3255/2020), Cáceres, sección 1 del 20 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CC 263/201), Bilbao, sección 4 del 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP BI 1387/2017), y M......
  • SAP Burgos 111/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...1968 CC. Así, SSAAP Asturias, sección 1, 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP O 2311/2017), Madrid, sección 14 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: SAP M 3255/2020), Cáceres, sección 1 del 20 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CC 263/201), Bilbao, sección 4 del 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP BI 1387/2017), y Ma......
  • SAP Álava 154/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...1968 CC. Así, SSAAP Asturias, sección 1, 24 de julio de 2017 (ROJ: SAP O 2311/2017), Madrid, sección 14 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: SAP M 3255/2020), Cáceres, sección 1 del 20 de marzo de 2018 (ROJ: SAP CC 263/201), Bilbao, sección 4 del 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP BI 1387/2017), y Ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR