STSJ Comunidad de Madrid 231/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
Número de resolución231/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0021093

Procedimiento Ordinario 1008/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 231/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1008/2018, interpuesto por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de don Jose Augusto, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Abigail Blanco Vázquez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el IRPF, ejercicio 0A/2011.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2018, acordándose mediante decreto de 2 de octubre de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los actos administrativos de que trae causa y se ordene la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2011 del demandante y la devolución del importe de 17.783,86 euros con sus correspondientes intereses de demora.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que procedía la rectificación de la autoliquidación solicitada porque tenía derecho a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF, precisando que se acreditaban los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, constaba la existencia de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, pues se habían producido desplazamientos a Alemania, Bélgica, Italia y Portugal durante un periodo de 60 días, en diferentes periodos del ejercicio fiscal, con la finalidad de desempeñar las tareas propias de su cargo de Director de Desarrollo Internacional en SELSC (Starwood EAME License & Services Company BVBA), empresa filial en Bélgica del grupo Starwood, cuando estaba contratada como empleada de la filial española del mismo grupo, CHE (CigaHotels España, S.L.U.), en beneficio fundamentalmente de la compañía SELSC cediendo el grupo de las marcas del grupo Starwood a los hoteles de la región EAME y prestando servicios de gestión y dirección de la explotación de hoteles (Europa, África y Oriente Medio), en cuya estructura y equipo se integró y trabajó, destacando que CHE no tenía ningún tipo de actividad en el extranjero pues se dedicaba a la explotación de varios hoteles en España y que esta compañía facturaba los servicios prestados por el demandante a SELSC, repercutiendole la totalidad de las retribuciones de aquel y otros costes directos e indirectos pues fundamentalmente trabajaba para SELSC.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2011. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, afirma que no se ha acreditado que el trabajo realizado al extranjero no sea otro que el propio de su cargo en CHE como director de desarrollo ni que, por tanto, haya redundado en beneficio de SELSC, al encontrase tales funciones ligadas con la actividad de CHE en particular y del grupo Starwood en general en el extranjero, que exigen movilidad geográfica. En particular, la actividad del recurrente tenía por finalidad gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde CHE los proyectos desarrollados por el grupo Starwood fuera de España en beneficio de dicho grupo, siendo evidente que los desplazamientos al extranjero se llevaron a cabo siguiendo las instrucciones de su empleadora CHE, de modo que no trabajaba en beneficio de la compañía SELSC, al no tratarse de una actividad que eventualmente hubiera podido prestar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos. Reprocha a la recurrente que no haya acreditado el contenido del trabajo prestado a la entidad SELSC y de qué manera dicho trabajo habría redundado en beneficio de la misma y que reproduzca en vía judicial la documentación aportada en vía administrativa y económico-administrativa. De modo que no estamos ante una auténtica prestación de servicios intragrupo que pudiera acogerse a la exención.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 17.783,86 euros mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 14 de marzo de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el IRPF, ejercicio 0A/2011, resultando un importe adicional a devolver de 17.783,86 euros.

La resolución recurrida se sustenta en que no se ha justificado que el desplazamiento realizado no sea otro que el propio del desempeño de su cargo, pues sus funciones están estrechamente ligadas a la actividad de la sociedad de la es empleada en el extranjero, que exigen movilidad geográfica, redundando en beneficio de esa sociedad y del grupo empresarial al que pertenece, pero no en favor de la sociedad no residente, sin que se haya probado que no sea así. Ello se ve corroborado por la duración de los viajes, dos o tres días, y su objeto primordial consistente en gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los proyectos desarrollados fuera de España, siguiendo instrucciones de su propia empleadora, de modo que trabajaba en beneficio de grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad que eventualmente hubiera podido prestar un tercero entre las sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos. Reprocha a la reclamante que no haya justificado los proyectos concretos en que ha participado al no constar en las facturas aportadas y que haya aportado la documentación en inglés, sin traducción al idioma castellano de la misma, como exige la aplicación del artículo 36 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 7.2 y 106 LGT y el artículo 144 LEC, lo que impide tenerla en cuenta. Concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que procedía la rectificación de la autoliquidación solicitada porque tenía derecho a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF, precisando que se acreditaban los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, constaba la existencia de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, pues se habían producido desplazamientos a Alemania, Bélgica, Italia y Portugal durante un periodo de 55 días, en diferentes periodos del ejercicio fiscal, con la finalidad de desempeñar las tareas propias de su cargo de Director de Desarrollo...

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