STSJ Comunidad de Madrid 70/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2020:2880
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0003649

Procedimiento Recurso de Apelación 19/2020

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 70 /2020

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 25 de febrero del dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 2 de octubre de 2019 la Sentencia nº 591/2019 en el Procedimiento Abreviado nº 811/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (DP PA 782/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Sobre las 16,00 horas del 27.04.18, los agentes de la Policía Nacional números NUM000, NUM001 y NUM002, patrullaban de paisano y en un vehículo sin distintivos, por la calle Marquesa Viuda de Aldama de Alcobendas, cuando los agentes NUM001 y NUM002 que ocupaban la parte derecha del vehículo, vieron como Elias entregaba a Obdulio un paquete que éste se metió en la cintura del pantalón. Pidieron a la agente NUM000, conductora del vehículo, que parara, bajando rápidamente, y procediendo a la detención de los citados, ocupando a Obdulio el paquete que resultó contener 134,022 gramos de cocaína, con una riqueza del 27,1 por ciento, lo que resulta 36,31 gramos de cocaína pura, y una bolsita con 1,975 gramos de cocaína con una riqueza del 79,8 por ciento, esto es 1,57 gramos de cocaína pura. Droga que iba a llevar a una fiesta con amigos.

El valor de esta sustancia sería de 2.246 euros.

A ninguno de los acusados le constan antecedentes penales.

Está acreditado que desde abril de 2018 Elias acude al CAID de Alcobendas por su adicción a cocaína y alcohol, constando que no consume cocaína de un mes antes de acudir al CAID, y que no ha dado ningún positivo posteriormente.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Obdulio y Elias como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE 2.246 EUROS, que llevará aparejada como responsabilidad subsidiaria la privación de libertad en caso de impago por tiempo de diez días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago por mitad de las costas procesales.

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Abrase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Obdulio y Elias.

TERCERO

Notificada la misma a D. Elias, mediante escrito datado y presentado el 4 de noviembre de 2019 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que formalmente articula en los siguientes motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia; inaplicación indebida del art. 368.2 CP; e infracción del art. 21.2ª CP al no aplicar la atenuante de drogadicción ya sea simple o analógicamente considerada. Por otrosí, suplica " la celebración de vista oral para el recurso".

CUARTO

La representación de D. Obdulio interpone recurso de apelación contra la precitada Sentencia el día 16 de octubre de 2019 alegando cuatro motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia; inaplicación indebida del art. 368.2 CP; infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP al no haberse acreditado el ánimo tendencial del injusto; infracción de ley por indebida inaplicación del subtipo atenuado del art. 368.2; y quebrantamiento legal, asimismo, por inaplicación del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º o, en su defecto, del 21.2ª del Código Penal. Por lo interesa, con estimación del recurso, el dictado de Sentencia absolutoria.

QUINTO

El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación mediante escrito de 13.11.2019, en el que suplica la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

El 25 de noviembre de 2019 la representación de D. Elias se adhiere al recurso formulado por la representación del Sr. Obdulio.

SÉPTIMO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Diligencia de 28/11/2019- con entrada en este Tribunal el siguiente día 15 de enero de 2020, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 16.01.2020).

OCTAVO

Por Auto de 20 de enero de 2020 la Sala acordó: 1º. No haber lugar a la celebración de vista pública; 2º. Señalar para la deliberación y fallo de la presente causa el día 25 de febrero de 2020.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la sustancial coincidencia de los motivos aducidos por ambos apelantes, sus recursos serán analizados conjuntamente, haciendo referencia, claro está, a sus concretos alegatos.

Empezando por la invocada violación del derecho a la presunción de inocencia, la defensa de D. Obdulio aduce que la sustancia que fue intervenida lo era para su consumo, estimando acreditada su adicción. Alega que no está probado el elemento doloso del injusto, fundado únicamente en la constatación de la tenencia de una determinada cantidad de cocaína: al no haber dato alguno que permita relacionar al acusado con una actividad de tráfico -no ha habido investigación ni seguimiento alguno que así lo acredite-, la condena no tienen sustento probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este mismo orden de consideraciones, se queja el recurso de D. Elias de que, además de haber sido cacheado hasta 49 veces en el mes que culmina con su detención - rectius, en el acto de la vista la defensa se refiere a los últimos cuatro meses-, en todo momento ha negado haber entregado el paquete y saber lo que contenía, lo que habría sido ratificado por el otro acusado, diciendo ser suyo y estar destinado al consumo en una fiesta con amigos. Aduce además que ha quedado acreditada su condición de consumidor -lleva 17 meses de tratamiento que aún sigue en la actualidad. En todo caso el testimonio de los agentes no sería prueba de cargo suficiente: estaría debilitado en su credibilidad por su exceso de celo -reconocen llevar tiempo persiguiendo infructuosamente a Elias-, amén de resultar contradicho por la declaración de Obdulio, quien se auto-inculpa reconociendo ser el propietario del paquete: prueba de descargo definitiva, por su entidad. Además, el gesto que observan los agentes, a distancia, puede tener múltiples explicaciones, añade el alegato que ahora consideramos.

El Tribunal a quo también habría incurrido en un déficit de motivación en la valoración de la prueba al no considerar la espontánea confesión de Obdulio, que ni analiza ni considera plausible, " más allá de la automática convalidación del testimonio de los agentes".

En suma: la potencia de la versión alternativa a la de la acusación -negativa del acusado corroborada por el reconocimiento de Obdulio ser poseedor y único propietario de la droga y haberla adquirido con anterioridad al encuentro con su tío Elias- debió suscitar una duda razonable en el Tribunal sentenciador con el consiguiente deber de absolver por exigencia del in dubio pro reo.

El análisis de este motivo, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma, teniendo presente de un modo especial la naturaleza del recurso de apelación que nos ocupa.

  1. Criterios de enjuiciamiento .-

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9...

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