STSJ La Rioja 4/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2020:142
Número de Recurso4/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2020

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 37 2 2017 0100086

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017

RECURRENTE: María Virtudes

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogada: MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN

RECURRIDOS: Modesto, MINISTERIO FISCAL.

Procuradora: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogada: JON ZABALA BEZARES

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 4/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 4/2020

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de Dª María Virtudes, bajo la dirección letrada de la Sra. Ortega Marrodán, contra Sentencia de fecha 12-02-2020, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Rollo de Sala-Sumario Ordinario 13/2017, dimanante de Sumario 3/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, sobre delito de Agresión sexual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En La sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Sumario Ordinario 3/2017, se declararan probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que la denunciante, Dª María Virtudes, sobre las horas del día 25 de diciembre de 2016 se dirigió al domicilio sito en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Logroño, donde tenía alquilada una habitación la hermana del acusado, Dª Leticia, junto con ésta y D. Adrian; al llegar a la vivienda, Dª María Virtudes, Dª Leticia y D. Adrian, se dirigen a la habitación de Dª Leticia, que abandonó la vivienda poco después, manteniendo entonces relaciones sexuales D. Adrian y Dª María Virtudes en la habitación. Media hora más tarde llegó a la vivienda el acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que antes habían coincidido en otro domicilio, estando el acusado acompañado de su novia, domicilio en el que Dª María Virtudes y D. Adrian mantuvieron relaciones sexuales, provocando tal ruido que les echaron de la vivienda, dirigiéndose entonces al domicilio en el que Dª Leticia tenía alquilada una habitación para continuar la celebración.

En un momento dado, Modesto y Dª María Virtudes salen a conversar a la terraza, mientras D. Adrian sale a comprar cervezas; y poco después, primero Dª María Virtudes y detrás de ella D. Modesto, se dirigen a la habitación de la hermana del acusado, donde mantienen relaciones sexuales, abandonando inmediatamente después la vivienda de modo apresurado Dª María Virtudes, y permaneciendo en el salón D. Modesto, D. Adrian y D. Íñigo y su pareja Dª Caridad, éstos últimos residentes en ese domicilio, y que se encontraban durmiendo en su habitación cuando llegaron los demás, si bien, primero D. Íñigo y después Dª Caridad, salieron al salón, e incluso D. Íñigo llamó a la puerta de la habitación donde estaban el acusado y Dª María Virtudes, para que salieran.

No se ha acreditado que D. Modesto forzase a la denunciante a mantener relaciones sexuales, o que éstas se produjeran contra la voluntad o sin consentimiento de Dª María Virtudes."

SEGUNDO

En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D. Modesto, mayor de edad, debidamente circunstanciado en autos, y sin antecedentes penales, del delito de agresión sexual con acceso carnal vaginal sobre víctima especialmente vulnerable, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1. 3ª del Código Penal , de que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución al acusado y a su representación procesal, a la denunciante y a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ , advirtiéndoles que la misma no es firme.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación dentro del plazo de diez días ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

TERCERO

La representación procesal de Dª María Virtudes, interpone Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto; oponiéndose asimismo la Procuradora Sra. Marante Chasco en representación de D. Modesto.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2020 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de mayo de 2020 se señaló la deliberación votación y fallo de la presente causa.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

La Representación procesal de Dª. María Virtudes, solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 846 ter de la LECr en relación con lo dispuesto en los arts.790, 791 y 792 del mismo texto legal, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial, y que se dicte nueva resolución por la que se revoque o anule la misma, conforme a los motivos invocados.

Articula el Recurso, en dos motivos:

= El Primero, por infracción de Ley al haberse infringido el art. 24 de la CE, que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión; alegando al respecto, que la sentencia basa el fallo de absolución, en el principio in dubio pro reo, al no tener la certeza de que los hechos sucedieron como relata la testigo perjudicada y víctima; testigo, que siempre ha declarado lo mismo, con algunas diferencias fruto del trascurso del tiempo, como el estado en el que se encontraba en el momento que sucedieron los hechos, gozando su declaración de plena credibilidad como prueba de cargo, por cuanto no concurría un móvil de resentimiento o enemistad hacia el acusado D. Modesto (se conocían hace tiempo, y era amiga de su hermana); la verosimilitud de las imputaciones vertidas son avaladas por los informes forenses y de toxicología; persiste en la incriminación, y que existen corroboraciones periféricas que analiza a continuación.

Pormenoriza el contenido de las diferentes declaraciones del testigo D. Adrian, y resalta a continuación las contradicciones que aprecia entre los extremos manifestados por el mismo en sede policial, en sede judicial, y en el juicio oral que por primera vez habla de sexo duro, destacando la irrelevancia de que su representada hubiera mantenido esa misma noche relaciones sexuales con el mismo, una o dos veces, relaciones que fueron consentidas, y no denunciadas.

Analiza posteriormente, la versión de los hechos dada por el acusado Sr. Modesto a lo largo del procedimiento, alegando que ha ido cambiando e incurriendo en contradicciones, acerca de si la denunciante Dª María Virtudes estaba bebida, cuando todos los declarantes manifestaron que habían bebido mucho; y hace hincapié en el modo en el que la misma abandonó la vivienda, lo que declararon todos, y por eso le preguntaron al Sr. Modesto que es lo que había pasado; así como en el mensaje que envió la hermana del acusado Dª Leticia, diciéndole que su hermano le había dicho que si le tenía que pedir perdón se lo pedía.

Concluye, el presente motivo, alegando que su clienta no ha obtenido la tutela judicial efectiva, al no tener en cuenta todas estas contradicciones y ha sido una sentencia arbitraria y que no está debidamente motivada.

= El segundo, por error en la apreciación de las pruebas, alegando que por lo expuesto en el primer motivo, entiende que la valoración que se ha dado a las pruebas es opuesta a las reglas de la sana crítica, resultando ilógica y opuesta a las máximas de experiencia.

Reiterando las alegaciones que sirven de fundamento al primer motivo, incide en la poca trascendencia de las relaciones sexuales mantenidas por Dª María Virtudes con Adrian; y añade, que la sentencia no ha tenido en cuenta el estado en el que se encontraba la denunciante cuando a excepción de la vista oral, en la que se manifiesta que no iba tan bebida, en las demás testificales, vía judicial o vía policial, en todas se manifiesta que había bebido mucho, manifestándose a preguntas de la defensa por la perito que era mucho grado de alcohol para una persona entre 60 o 70 kilos, que son los que podía pesar María Virtudes; por último que a pesar de que en la sentencia se ponen de manifiesto diferencias sustanciales entre la primera declaración y la segunda de la misma, entiende la parte recurrente, que más bien se basan en...

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