STS 263/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2020
Fecha05 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3474/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 263/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en recurso de suplicación nº 103/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 195/2016 seguidos a instancia de Dª. María Cristina contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Manuel falleció el 6-4-15 en esta localidad, dejando como viuda a la actora. Siendo la base reguladora de 772,21 euros FE: 14-10-15. La actora ha estado en situación de alta laboral en las fechas que constan en los documentos que se dan por reproducidos, con un total de 9604 días cotizados. El matrimonio tuvo una hija, nacida el NUM000-90.

SEGUNDO.- En el momento de su fallecimiento don Manuel y la actora se encontraban separados judicialmente de acuerdo a sentencia de 31-1-90. En la sentencia de divorcio se recogen como estipulaciones la "contribución a las cargas farhiliares y alimentos" en concepto de 40 mil pesetas. Sentencia que consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 18-1-16 se denegó a doña María Cristina las prestaciones correspondientes a viudedad.

CUARTO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina, representada por la Letrada Dª. Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, autos nº 195/16, revocando la misma, y, estimando la demanda rectora del proceso declarar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada en el porcentaje legal sobre la base reguladora y con fecha de efectos que consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, de 772,21 euros al mes y fecha de efectos de 14 de octubre de 2015, a cargo del INSS.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015, (rollo 616/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo comparecido la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, fecha en la que se inició la deliberación telemáticamente, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora presenta el INSS invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de enero de 2015 (rollo 616/2013), que confirmó la del Juzgado de instancia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

  1. En los dos supuestos comparados se trataba de solicitantes de esa prestación que, en el momento del fallecimiento, se hallaban separadas legalmente del causante, con el que habían tenido hijos en común; y en ambos casos el INSS deniega la pensión por no ser acreedoras de pensión compensatoria al tiempo del deceso.

    Como se desprende del relato de hechos probados que se ha transcrito -no alterado en suplicación-, la actora era beneficiara del abono de una cantidad a cargo del esposo que se había fijado en la sentencia de separación (1990) "como contribución a las cargas familiares y alimentos". En el caso de la sentencia referencial, la sentencia de separación había impuesto también al esposo la obligación de "contribuir a las cargas del matrimonio" fijando una cantidad como "mínimo necesario para atender las necesidades de la esposa e hijos".

    Pese a tales similitudes, las sentencias sometidas a comparación ofrecen una solución dispar. La recurrida sostiene que la contribución a las cargas familiares ha de ser considerada como una aportación destinada a atender la situación de desequilibrio económico de la esposa y entiende, además, que no caben ya alimentos en favor de quien ya no es cónyuge. Sin embargo, la sentencia de contraste se atiene al dato de que lo que se estableció eran alimentos y soporte a las cargas familiares y ello lo pone en relación con la existencia de hijos que quedan a cargo de la esposa.

  2. Se da, pues, la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1. El recurso del INSS denuncia la infracción del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad (según el texto aplicable al caso) para sostener que la situación de la demandante inicial no podía ser equiparable a la de los perceptores de pensiones compensatorias.

  1. La cuestión de la interpretación del requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoria para lucrar la prestación de viudedad en los supuestos de separación o divorcio ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Tras pronunciamientos dispares en atención a la multiplicidad de los matices que cada caso ofrecía, las STS/4ª de 29 y 30 enero 2014 - rcud. 743/2013 y 991/212- consagraron la aplicación del criterio finalista que ha sido seguido por las STS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 1822/2013), 10 noviembre 2014 (rcud. 80/2014), 27 noviembre 2014 (rcud. 3202/2013), 3 febrero 2015 (rcud. 3187/2013), 12 febrero 2016 (rcud. 2397/2014), 23 febrero 2016 (rcud. 2311/2014) y 21 junio 2017 (rcud. 1177/2016).

  2. Hemos señalado al respecto que ha considerado que lo que el legislador exige es la persistencia de un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. "Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria". Lo que esta Sala ha constatado es que los conceptos por los que se satisfacen contribuciones económicas entre cónyuges, en el momento de la separación o de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial, generan confusión a la hora de tener que identificarlos desde la óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador al art. 97 del Código Civil.

    Hemos puesto de relieve que, "En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella".

    Por eso es necesario distinguir la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC a través de la ponderación de las circunstancias más sutiles de cada caso y, por ello, hemos rechazado la automaticidad que resultaría de acudir a la literalidad con la que los cónyuges fijaron estas obligaciones y derechos.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito legal aquí controvertido "se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica".

  3. En el presente caso si bien la pensión de alimentos no podía considerarse como una pensión complementaria dada la existencia de una hija en común ( nacida en 1980) -además del mantenimiento de esa obligación alimenticia entre cónyuges por no haberse disuelto el matrimonio, al tratarse de una separación-, sí cabe aplicar la doctrina finalista expuesta a la adición que se hizo del concepto de "cargas", pues no aparece mayor precisión y no consta que la contribución del esposo hubiera cesado durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde su fijación (1990) hasta el fallecimiento (2015). Ello permite sostener que mediante una sola cantidad se estaban sumando dos objetivos distintos y, en definitiva, además de los alimentos, se estaba cubriendo aquella finalidad de dependencia económica que se ve truncada con la muerte del causante.

  4. Lo dicho nos conduce a la desestimación del recurso del INSS, sin que quepa imposición de costas dado el tenor del art. 235.1 LRJS, en relación con el art. 2.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 24 de abril de 2017 (rollo 103/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 11 de noviembre de 2016 en los autos núm. 195/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª Rosa María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún

Dª. Mª. Luz García Paredes D. Juan Molins García-Atance

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