ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6099/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6099/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de don Humberto, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso contencioso-administrativo nº 798/2018, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas, que forman parte del Derecho estatal:

    2.1. Los artículos 230.1 y 234.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 24 de la Constitución ["CE"].

    2.2. El artículo 108.2 LGT, en relación con los artículos 1.2, 32 y 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE de 10 de julio) ["EGAE"]; el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"]; y el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española ["CDAE"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, ya que:

    3.1. Considera que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] llegó a conocimiento del recurrente cuando se notificó a su hermana, sobre la base de entender que el artículo 230.1 LGT permite practicar una única resolución a uno solo de los reclamantes, desconociendo que el artículo 234.4 LGT exige que la notificación de una resolución que ponga término en cualquier instancia a una reclamación debe notificarse de forma individual a todos los interesados. Y añade que "[...] encontrándonos en nuestro supuesto en un desconocimiento de formalidades de carácter sustancial (no practicar notificación alguna al interesado), opera la presunción de que la resolución no llegó a conocimiento tempestivo del interesado, no habiendo cumplido la Administración con la carga de la prueba de acreditar lo contrario".

    3.2. Se infringen las normas relativas al secreto profesional en el ejercicio de la abogacía, al concluir la sentencia recurrida que la intervención del mismo letrado en representación de la reclamante -que sí recibió de forma tempestiva la resolución del TEAC- implica, per se, que el resto de los reclamantes (a quienes no se les notificó la resolución del TEAC) debían tener conocimiento de la misma. Así mismo, sostiene que en la medida que el fallo "[...] no tiene en consideración que el letrado que asistió en su momento a Dña. Rosalia tenía obligación de no comunicar a sus hermanos los hechos o noticias que tuviese conocimiento por su intervención profesional, junto con el hecho de que la Administración no prueba en modo alguno que los hermanos Pelayo y Humberto requirieron los servicios del letrado de su hermana al mismo momento que ésta, pone de relieve la infracción cometida".

  3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamente el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], citando a tal efecto, como resoluciones judiciales de contraste, las siguientes sentencias dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: de 6 de junio de 2006 (casación 2522/2001, ES:TS:2006:4897); de 12 de abril de 2007 (casación 2427/2002, ES:TS:2007:2848); 27 de noviembre de 2008 (casación 5564/2006) -sic-; 16 de diciembre de 2010; (casación 3943/2007, ES:TS:2010:7688); 26 de mayo de 2011 (casación 5423/2008, ES:TS:2011:4107); 11 de abril de 2019 (casación 2112/2017, ES:TS:2019:1270); ( 2) 5 de mayo de 2011 [casación 5671/2008 (ES:TS:2011:3837) y 5824/2009 (ECLI:ES:TS:2011:3926)]; 12 de mayo de 2011 (casación 2697/2008, ES:TS:2011:3877); y 2 de junio de 2011 (casación 4028/2009, ES:TS:2011:4314).

    En ese sentido, alude a la doctrina contenida en los autos de 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017, ES:TS:2017:4776A) y 23 de mayo de 2018 (RCA 527/2018, 527/2018) relativa a que, en caso de invocar la infracción de la jurisprudencia, cabe admitir el recurso de casación con el fin de matizar, precisar, concretar e, incluso, modificar esa misma jurisprudencia.

    4.2. La sentencia discutida establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. En ese sentido, hace mención a distintos datos de memorias del TEAC relativos a supuestos de tramitación acumulada de reclamaciones económico-administrativas.

    4.3. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, habida cuenta que en la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, manifestando que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que valore si el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el articulo 108.2 LGT para presumir que el contenido de una resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, puede constituirlo la conducta ilícita de un letrado que consistiría en comunicar a terceros hechos o noticias que tenga conocimiento con ocasión de su intervención, vulnerando la normativa reguladora del secreto profesional.

SEGUNDO

1. La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 4 de septiembre de 2019, habiendo comparecido don Humberto -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. - La Administración General del Estado, por escrito de 27 de septiembre de 2019, formuló oposición al recurso preparado, alegando, en síntesis: la falta de concurrencia del interés casacional alegado, al presentar el recurso un cariz marcadamente casuístico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente se encuentra legitimado para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia impugnada es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones y que trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; al tiempo de (iii) interpretar y aplicar una norma estatal en la que sustenta su razón de decidir, sobre la que no hay doctrina jurisprudencial [ artículo 88.3.a) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El artículo 230 LGT, en cuanto a la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas, prevé que:

"1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

  1. Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.

  2. Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.

  3. Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.

  4. La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive".

De igual modo, el artículo 234.4 LGT, relativo a las normas generales sobre el procedimiento general económico-administrativo, establece lo siguiente: "Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley".

Por su parte, el artículo 32.1 EGAE previene que: "De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 [LOPJ], los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

Y su artículo 42 dispone lo siguiente:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

  1. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

  2. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan".

    .

  3. De la sentencia de instancia y del expediente administrativo se obtienen los siguientes datos que resultan relevantes para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

    1. ) El recurrente (don Humberto) y sus hermanos (doña Rosalia y don Pelayo) interpusieron, cada uno de ellos, de manera individual, reclamación económico-administrativa ante el TEAC frente a los correspondientes acuerdos de liquidación por el IRPF (ejercicio 2009). En los respectivos escritos de interposición, cada uno de los hermanos afirmaba que los otros dos obligados tributarios habían presentado en la misma fecha y en unidad de acto sus respectivas reclamaciones económico-administrativas contra sus correspondientes liquidaciones, por lo que entendían que concurría la causa de acumulación prevista en el artículo 230.1.b) LGT e interesaban la acumulación de las tres reclamaciones en una sola, de modo que se resolvieran los tres expedientes conjuntamente.

    2. ) A continuación, conforme al artículo 236 LGT, se puso de manifiesto el expediente a cada uno de los reclamantes, por término de un mes, para que pudieran examinarlo y presentar alegaciones. La puesta de manifiesto se notificó, individualmente, a los tres en el domicilio por ellos señalado en sus respectivos escritos de reclamación: "Despacho Mazars& Asociados"; C/ Diputación, 260 1º, 08007- Barcelona; con indicación del número de reclamación correspondiente a cada uno de ellos: doña Rosalia nº 404/2013, don Pelayo, nº 418/2013, y don Humberto, nº 419/2013. Los tres presentaron escrito de alegaciones (7 de octubre de 2013) en sus respectivas reclamaciones y solicitaron, de nuevo, la acumulación de las tres reclamaciones.

    3. ) El TEAC dictó una única resolución el 3 de noviembre de 2016, resolviendo las tres reclamaciones ( NUM000, NUM001 y NUM002) de manera acumulada, resolución en la que consta el hecho de la acumulación y el nombre de los tres reclamantes, siendo notificada el 10 de noviembre de 2016 en el domicilio indicado por los reclamantes, el citado despacho "Mazars& Asociados". Ahora bien, en la diligencia de notificación constaba como destinataria únicamente: " Rosalia"; y como número de reclamación, " NUM000 y acumulados".

    4. ) El 10 de enero de 2017, doña Rosalia interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa Resolución, dando lugar a la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2019 (Recurso 15/2017; ES:AN:2019:2036). Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación RCA 5150/2019, donde se planteaba si los rendimientos en IRPF derivados de la transmisión de valores no admitidos a cotización a la propia sociedad emisora de los mismos con cargo a una compensación de deudas, tenían la consideración de rendimientos del capital mobiliario o ganancias o, en su caso, pérdidas patrimoniales. El citado recurso de casación ha sido inadmitido por providencia de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de febrero de 2020, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    5. ) No consta que don Humberto y don Pelayo recurrieran entonces la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2016. Sin embargo, el 27 de marzo de 2018, su abogado -que, ya en ese momento, era el mismo que el de doña Rosalia- en nombre y representación de ambos, presentó escrito solicitando que se declarase la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria por haber transcurrido más de cuatro años sin que el TEAC hubiera dictado resolución resolviendo la reclamación económico-administrativa. En contestación, se les comunicó que la resolución había sido dictada y notificada en el domicilio designado a efectos de notificaciones por los reclamantes en las fechas antes señaladas, indicándose expresamente las reclamaciones que se notificaban: "404/2013 y acumuladas".

    6. ) El 3 de octubre de 2018, don Humberto interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2016 dando lugar a la sentencia que es objeto del recurso de casación que ahora conocemos.

  4. La sentencia de instancia considera que el recurrente tuvo o pudo tener conocimiento de la notificación de la Resolución de 3 de noviembre de 2016, efectuada a su hermana el 10 de noviembre de 2016, toda vez que en la diligencia de notificación se indica que se trataba de la reclamación de doña Rosalia y acumuladas, siendo así que la acumulación había sido solicitada por todos reclamantes, razonando [FD 6º] así que "[...] el hecho de que en la diligencia de notificación se hiciera constar sólo el nombre de la reclamante en la primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto de carácter sustancial, y, por tanto, opera la presunción de que la resolución llegó a conocimiento del recurrente en la fecha de la notificación en el domicilio designado".

    En consecuencia, la sala a quo considera que el recurso contencioso-administrativo se encuentra interpuesto de manera extemporánea, con lo que aprecia la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69 e) LJCA, rechazando la prescripción del derecho a reclamar la deuda tributaria, si bien, no obstante, entra a conocer sobre el fondo del asunto, rechazando las pretensiones del actor, para lo cual se remite a lo resuelto en la ya citada sentencia de 13 de mayo de 2019 (Recurso 15/2017; ES:AN:2019:2036).

  5. El recurrente, por el contrario, considera que aun cuando se acumularon las reclamaciones, la resolución debería haberse notificado, individualmente, a cada uno de los reclamantes, puesto que la acumulación alcanza, únicamente, a la reclamación económico-administrativa, incluyendo la resolución que en ella se dicte, sin abarcar al acto de notificación en sí mismo. Así, sostiene que el artículo 230.1 LGT alude tan sólo a tramitación y resolución de la reclamación, sin incluir la notificación, como tal. En ese sentido, mantiene que la falta de notificación tiene la consideración de defecto de carácter sustancial que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, el recurrente entiende que, una vez notificada la resolución en el reiterado despacho profesional, el letrado de doña Rosalia ni tenía obligación ni podía, legal y deontológicamente, comunicar a los otros hermanos el contenido de dicha resolución, al no ser su representante legal en aquel momento.

TERCERO

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

(i) Determinar si en los supuestos en que, a solicitud de los diferentes interesados, se tramite y se resuelva una reclamación económico-administrativa de forma acumulada, resulta suficiente practicar la notificación de la resolución sólo a uno de ellos en el domicilio designado al efecto por todos los reclamantes, indicando en la diligencia de notificación que se trata de un expediente acumulado o, por el contrario, se exige que la notificación se realice, de forma individualizada, a cada uno de los interesados en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de reclamación aunque dicho domicilio sea común a todos.

(ii) Dilucidar si, recibida por un abogado en su despacho profesional una notificación de un acto administrativo en la que conste como destinatario un cliente suyo y, además, se consigne que se dicta en un procedimiento acumulado, al tener conocimiento del contenido del acto objeto de esa notificación -acto en el que figuran los datos personales del resto de interesados-, puede o no ponerse en contacto con ellos, al objeto de comunicarles que se ha recibido tal notificación, de acuerdo a las exigencias deontológicas, en particular, al secreto profesional a las que se encuentra sujeto.

  1. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del pleito, con lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, resultando necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues son numerosos los casos en que los tribunales económico-administrativos proceden a la acumulación de las reclamaciones, siendo así que la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables, en concreto de los requisitos exigibles a la notificación de sus actos y resoluciones, incluyendo su posible recepción por parte de los abogados, trasciende sin duda el caso objeto del proceso.

    Y, si bien es cierto que, como ya ha hemos tenido ocasión de señalar [ vid. auto de 3 de mayo de 2017 (RCA/189/2017; ES:TS:2017:4185 A), por todos], si la jurisprudencia está ya formada, el recurso preparado carece de interés casacional objetivo, igualmente hemos precisado que es posible la admisión del recurso cuando sea conveniente rea?rmar, completar, ampliar o matizar esa doctrina para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [auto de 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)].

    En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición planteada al efecto por la abogada del Estado.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme al artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren las restantes circunstancias alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 230.1 y 234.4 LGT, 32.1 y 42 EGAE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6099/2019, preparado por don Humberto contra la sentencia de 5 de junio de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que inadmite el recurso contencioso-administrativo nº 798/2018.

  2. ) Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    (i) Determinar si en los supuestos en que, a solicitud de los diferentes interesados, se tramite y se resuelva una reclamación económico-administrativa de forma acumulada, resulta suficiente practicar la notificación de la resolución sólo a uno de ellos en el domicilio designado al efecto por todos los reclamantes, indicando en la diligencia de notificación que se trata de un expediente acumulado o, por el contrario, se exige que la notificación se realice, de forma individualizada, a cada uno de los interesados en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de reclamación aunque dicho domicilio sea común a todos.

    (ii) Dilucidar si, recibida por un abogado en su despacho profesional una notificación de un acto administrativo en la que conste como destinatario un cliente suyo y, además, se consigne que se dicta en un procedimiento acumulado, al tener conocimiento del contenido del acto objeto de esa notificación -acto en el que figuran los datos personales del resto de interesados-, puede o no ponerse en contacto con ellos, al objeto de comunicarles que se ha recibido tal notificación, de acuerdo a las exigencias deontológicas, en particular, al secreto profesional a las que se encuentra sujeto.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 230.1 y 234.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 32.1 y 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de esta última.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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