ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 463/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Patricia Gota Brey, en representación de Leomotor Asturias, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso número 390/2019, en relación con el impuesto sobre sociedades ["IS"], en concepto de gasto financiero de los intereses de demora.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida que forma parte del Derecho estatal: el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"].

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ya que, pese a no estar incluidos los intereses de demora entre los gastos no deducibles del artículo 14 TRLIS, la sala a quo los considera no deducibles.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

4.1 La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. A tal efecto, invoca la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 de enero de 2019 (recurso 615/2018; ES:TSJCL:2019:284).

4.2. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que no existe jurisprudencia, argumentando que "[...] las SSTS citadas en vía administrativa ( SSTS de 24-10-1998 y 25- 2-2010), se referían a la normativa anterior, que exigía la necesidad del gasto para su deducibilidad, y dicho requisito (necesidad del gasto) ya no está vigente desde 1996".

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de enero de 2020, habiendo comparecido Leomotor Asturias, S.L., -parte recurrente- y la Administración General del Estado -recurrida- recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA]; siendo así que (ii) pudieran haberse aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Lo que se dirime en este recurso de casación es si los intereses de demora exigidos a la mercantil recurrida como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, ejercicio 2011, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, lo que se niega por la Administración tributaria y el órgano económico-administrativo revisor.

  1. La sala a quo rechaza que tengan el carácter de deducibles, para lo cual se remite a su sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 (recurso 316/2019; ES:TSJAS:2019:3434), cuyo texto [FD 4º] transcribe: "Aun siendo cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se basan los acuerdos denegatorios de la deducibilidad de los intereses de demora se refiere a la normativa anterior a la correspondiente a la reforma del 2004 en que ya no se habla de la "necesidad del gasto" y no se excluyen expresamente de los gastos deducibles los correspondientes a los intereses de demora, y siendo también cierta la existencia de pronunciamientos de otras Salas de lo Contencioso de TSJ favorables a la tesis defendida por la recurrente; ello no conduce al convencimiento de esta Sala sobre el acierto de aquella, estimándose ello así porque seguir la tesis de dicha recurrente supondría tanto como dejar sin efecto-al menos en parte- la obligación indemnizatoria legalmente establecida en favor de la Administración como 4 consecuencia de una actuación no conforme a derecho del obligado tributario; porque el precepto legal acerca de los gastos no deducibles no puede interpretarse restrictivamente como se pretende sino con finalidad meramente enunciativa y no excluyente; porque en consonancia con los art. 14.1.e) y 19.3 del RD Legislativo 4/2004 (aplicable ratio temporis) serán deducibles los gastos que se hallan correlacionados con los ingresos e imputados contablemente, lo que aquí no sucede; porque -las Sentencias del TS de 24/10/1998 y 25/2/10 no solo se basan en la falta de necesidad del gasto sino que van más lejos partiendo de la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, no derivar de pacto con la Hacienda Pública y dimanar del incumplimiento al Principio de Justicia del art. 1 CE) porque no resulta obligado apreciar la asimetría a que se refiere la demandante sí se tiene en cuenta la existencia de resoluciones de nuestros tribunales contrarias a la tributación de los intereses de demora satisfechos por la Administración".

  2. Contrariamente a esta exégesis, la parte recurrente defiende que pueden ser deducibles unos gastos, como los intereses de demora, por la eliminación en 1995 del criterio de "gasto necesario" y la exclusión expresa de dichos intereses en el artículo relativo a los "gastos no deducibles". Por eso, la sentencia de instancia incurre, a su entender, en la infracción denunciada, al no reconocer su deducibilidad.

TERCERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es sustancialmente idéntica a la formulada en los recursos de casación RRCA/3071/2019 (ES:TS:2020:231A) y 5094/2019 (ES:TS:2020:1452A), admitidos por autos de 16 de enero de 2020 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, a saber:

Determinar si, a efectos del IS, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, puesto que varios Tribunales Superiores de Justicia, como los de Castilla y León y Aragón, han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la mercantil recurrente en el escrito de preparación de su recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 TRLIS.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/463/2020, preparado por Leomotor Asturias, S.L., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 390/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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