STSJ Comunidad de Madrid 257/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Marzo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0020344

Procedimiento Ordinario 957/2018

Demandante: S & A CHANOMA SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 257

RECURSO NÚM.: 957-2018

PROCURADOR D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 4 de marzo de 2020

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 957/2018, interpuesto por S & A CHANOMA SL representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas, de forma acumulada, contra dos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguiuó el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas, de forma acumulada, contra:

- Acuerdo de estimación parcial de recurso de reposicón formulado contra acuerdo de liquidación A23 NUM002, practicada enr elación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 por un importe a ingresar de 346,27 € (reclamación NUM000).

- Acuerdo de desestimación de recurso de reposición formulado contra acuerdo d liquidación A23 NUM003 en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011 por un importe a devolver de 65.416,90 €.

SEGUNDO

La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se declaren nulos o se anulen y dejen sin efecto la resolución del TEAR recurrida y los acuerdos de liquidación de los que trae causa.

Alega en apoyo de tales pretensiones, que los hechos que se relatan son los mismos que los que contiene la demanda interpuesta en el recurso 848/2018, en el que el actor era D. Aurelio, destacando que ambos procedimientos deberán de resolverse conjuntamente ya que la principal cuestión radica en el ajuste de las operaciones vinculadas entre el Sr. Aurelio y CHANOMA.

Indica que el 19 de diciembre de 2006 se constituyó la sociedad Chanoma S.L. por D. Aurelio (45% del capital), su esposa Dª Maribel (45%) y las hijas de ambos Dª Miriam y Dª Salvadora (5% cada una), siendo nombrado administrador único el primero y teniendo por objeto dicha sociedad la prestación de servicios de tipo médico-sanitario.

Afirma que D. Aurelio es un médico experto en evaluación preoperatoria y determinación del riesgo de morbimortalidad, anestesia cardiaca y traumatológica, siendo la persona que dirige el equipo de anestesia de Chanoma, contando para ello con una enfermera y una auxiliar de clínica especializadas que prestan sus servicios junto con él en cada intervención. Estas dos personas son Dª Maribel, enfermera especializada de elevada experiencia en su categoría, y Dª Salvadora, auxiliar de clínica. Estas tres personas eran retribuidas por Chanoma en virtud de contratos de carácter laboral, fijándose sus emolumentos conforme a criterios de mercado.

Durante los años 2009, 2010 y 2011 el principal cliente final de Chanoma era la Clínica Cemtro, a la que prestaba los servicios médicos a través de otra entidad, Maduma 2007 S.L., cuyo capital pertenece a Chanoma S.L., Unidad del Dolor Agudo y Crónico S.L., Fraduramiz y D. Evaristo. El objetivo al crear esa sociedad era unir tres equipos médicos en diferentes especialidades del sector de la anestesiología y reanimación, capaces de asumir la prestación de todos los servicios de anestesiología y reanimación de la Clínica Cemtro.

Maduma asume un servicio completo de anestesiología y, por ello, factura los servicios prestados a la Clínica Cemtro. A su vez, las tres entidades que crearon Maduma facturan a la misma los servicios prestados por cada una de ellas, estableciéndose las cantidades correspondientes en función de la aportación cualitativa que cada entidad realiza al servicio conjunto prestado a la Clínica Cemtro. Dichas cantidades se determinan a partir del resultado de deducir a las cantidades cobradas de la Clínica Cemtro, los costes de explotación asumidos por Maduma.

Añade que el principal elemento cuestionado por la Inspección es si la retribución percibida por el Sr. Aurelio de Chanoma se ajusta o no al valor de mercado, habiendo aportado el actor tres informes de precios de transferencia que afirman que todas las operaciones vinculadas se habían realizado de forma adecuada y respondiendo a los principios de libre competencia y valor de mercado.

Se plantea también en la demanda la nulidad de la regularización realizada al Sr. Aurelio por no ser firme la liquidación practicada a Chanoma, que impugnada en este recurso, pues a la vista de los arts. 16.9.3º LIS y 21.4 RIS, para que la Administración pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza. Y ello exige en este caso que para regularizar al Sr. Aurelio es necesario que la liquidación contra Chanoma sea firme, requisito que no concurre. Destaca igualmente que sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación nº 437/2018 por auto de 18 de julio de 2017, por lo que estima prudente esperar a que el TS dicte sentencia en ese recurso antes de resolver la presente litis.

Invoca la falta de motivación de la valoración de la Inspección por no detallar la fijación del valor de mercado de acuerdo con los parámetros establecidos en la LIS, el RIS y las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia. Expresa a tal fin que la fijación del valor de mercado se basa en comparar las condiciones de la operación vinculada analizada con condiciones de las operaciones equiparables realizadas por personas independientes, análisis comparativo que se ha efectuado en los tres informes aportados pero no en la liquidación, que vulnera los apartados 2 y 5 del art. 16.2 RIS, máxime cuando la justificación de la elección del método de valoración debe venir precedida por dicho análisis de comparabilidad, no pudiendo justificarse la falta de dicho análisis en el hecho de que Chanoma y el Sr. Aurelio carecieran de la obligación de elaborar documentación, con carácter previo, en materia de precios de transferencia.

Denuncia asimismo el incumplimiento de la normativa sobre operaciones vinculadas y la errónea aplicación del método del precio libre comparable por haber utilizado la Inspección como comparable una operación entre partes vinculadas y no entre partes independientes. La normativa requiere que para determinar el valor de mercado se tome como referencia comparables externos como son los honorarios de mercado de los profesionales que operen en el mismo sector, y no puede ser entendido como comparable interno lo que Chanoma factura a Maduma, que son partes vinculadas. La Inspección discute la retribución que el Sr. Aurelio percibe de Chanoma, sin negar la existencia de esa sociedad y sin cuestionar la retribución percibida por las otras dos personas que conforman el equipo médico de Chanoma, de modo que para decidir si la retribución del Sr. Aurelio se ajusta a mercado, lo que procede es comparar dicha retribución con lo que otra persona con las mismas características percibe en el sector (comparable externo), pero la Inspección no tiene en cuenta que lo que contrata Maduma con Chanoma no son los servicios del Sr. Aurelio, sino los servicios de todo el equipo médico de Chanoma, no pudiéndose utilizar la retribución del equipo médico como conjunto para fijar la remuneración de uno solo de ellos por tratarse de servicios de naturaleza diferente. Si la operación entre Chanoma y Maduma no es comparable interno por estar vinculadas ambas sociedades, dificílmente puede utilizarse esta operación para valorar la transacción entre Chanoma y el Sr. Aurelio.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, que en cuanto al motivo del recurso, basado en que la liquidación a Chanoma no es firme, aduce que la admisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación nº 437/2018 no implica que la consecuencia sea la nulidad pretendida ni es causa para paralizar otros procedimientos judiciales sobre operaciones vinculadas.

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