SAP Barcelona 82/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2020
Fecha13 Mayo 2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188245598

Recurso de apelación 695/2019 -B

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríf‌icos art. 249.1.1) 820/2018

Parte recurrente/Solicitante: Segismundo, ORANGE ESPAGNE -, -Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Marta Alemany Canals

Abogado/a: IGOR FERNANDEZ BARCELO, José Luis Garrigues Sanjuán

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 82/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 13 de mayo de 2020

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 820/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DON Segismundo, representado en esta alzada por la procuradora doña Marta Alemany Canals, contra la sociedad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Pradera Rivero; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de junio de 2019, así como de la impugnación formulada frente a la misma resolución por la representación de DON Segismundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2019, en los autos de juicio ordinario número 820/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora doña Marta Alemany Canals en representación de don Segismundo contra la mercantil Orange Espagne, S.A.U. y en sus méritos vengo en efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condeno a la demandada a comunicar a las entidades Línea Directa y BBVA que la inclusión en el f‌ichero Asnef del actor fue indebida.

  2. Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000 euros por concepto de daños morales, con más intereses legales del art. 576 LEC .

Cada parte hará frente a sus propias costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Orange Espagne, S.A.U. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación frente a la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 25 de febrero de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Segismundo promovió acción judicial frente a la sociedad Orange Espagne, S.A.U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 3 de marzo de 2011 el actor suscribió un contrato de telefonía móvil con la compañía demandada, así como un contrato de seguro sobre un terminal marca iPhone 4 -que adquirió también en el momento de la contratación por un importe de 582,92 euros-, en el que f‌iguraba como aseguradora la entidad Chartis Europe.

    2. En el período de octubre a noviembre de 2011 el terminal adquirido fue afectado por el agua, lo que provocó que dejara de funcionar con normalidad hasta que f‌inalmente quedó inservible. Tal circunstancia fue oportunamente comunicada a Orange Espagne, S.A.U., la cual en un principio garantizó al cliente que se procedería a la sustitución del terminal.

    3. El Sr. Segismundo remitió el teléfono móvil, pero f‌inalmente no fue ni reparado ni sustituido por uno nuevo, por lo que, ante tal incumplimiento contractual, el actor solicitó la baja del servicio.

    4. Pese a ello, en diciembre de 2011 el Sr. Segismundo recibió una factura correspondiente al período comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y el 25 de noviembre de 2011, por importe de 280,07 euros, en la que se incluían, además de los consumos, la cuota mensual íntegra (73,90 euros) y el importe de 164, 51 euros en concepto de "otros cargos".

    5. En el mes de enero de 2012 recibió una segunda factura emitida por Orange Espagne, S.A.U., referida al periodo comprendido entre 26 de noviembre y 25 de diciembre de 2011, por un importe, en concepto de "otros cargos", de 286,74 euros por razón de la baja anticipada del servicio.

    6. El actor también recibió con posterioridad sendas cartas de avisos de pago correspondientes a las facturas referidas, así como un requerimiento de pago cursado por una empresa de recobros.

    7. Ante ello, en fecha 10 de febrero de 2012 el Sr. Segismundo remitió un burofax a Orange Espagne, S.A.U. haciéndole saber que no abonaría las facturas reclamadas porque se había incumplido el contrato, al no haberse sustituido el terminal.

    8. En fecha 18 de febrero de 2012 el Sr. Segismundo recibió una comunicación de la empresa Equifax en la que se le informaba que Orange Espagne, S.A.U. le había incluido en el registro de morosos Asnef con fecha de alta 17 de febrero de 2012 por una deuda de 280,07 euros. Análoga información se le remitió mediante comunicación cursada por la entidad Experian, de fecha 21 de febrero de 2012, en relación con la inclusión del actor en el registro de morosos Badexcug, con fecha de alta 19 de febrero de 2012, por la misma deuda de 280,07 euros.

    9. En el mes de septiembre 2014 el Sr. Segismundo no pudo solicitar un préstamo personal por encontrarse incluido en los registros de morosos, de modo que tuvo que ser su esposa la que suscribiera el contrato como prestataria.

    10. En el año 2017 la empresa Altaia Capital, SARL, que había adquirido el crédito que Orange Espagne, S.A.U. ostentaba frente al actor, promovió juicio monitorio para la reclamación del importe de las facturas adeudadas. Tras la oposición formulada por el Sr. Segismundo, se tramitó el procedimiento por las normas del juicio verbal, si bien la actora no compareció al acto de la vista, por lo que se le tuvo por desistida y se le impusieron las costas del procedimiento.

    Al amparo de los antecedentes expuestos, en la demanda se interesaba que se declarase que Orange Espagne, S.A.U. había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se le condenase a la cancelación de los datos que sobre este último pudiesen f‌igurar en los registros de morosos, así como al pago de una indemnización en concepto de daño moral, que en el curso del procedimiento se cifró en 12.000 euros.

  2. La representación de Orange Espagne, S.A.U. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Orange Espagne, S.A.U. no fue parte en el contrato de seguro en el que se incluía la cobertura de daños del terminal adquirido por el cliente.

    2. En todo caso, el Sr. Segismundo dejó de abonar dos facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2011, en la que se incluían consumos y cargos por incumplimiento del compromiso de permanencia, por lo que existía una deuda cierta, líquida y exigible, y la acreedora gozaba del derecho a facilitar los datos del actor a los registros de deudas impagadas.

    3. El actor no ha acreditado perjuicio alguno que justif‌ique la indemnización reclamada, y además la incidencia consta en un registro de acceso restringido y no accesible al público.

  3. El juez de primera instancia consideró probado que la deuda por razón de las dos facturas impagadas no era cierta, vencida y exigible, ya que la cesionaria del crédito promovió procedimiento judicial en el que fue tenida por desistida, y que pese a ello los datos del actor fueron incorporados a los f‌icheros de impagados, uno de los cuales fue consultado por dos empresas, en concreto Línea Directa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

    Agregaba que aquella incorporación de datos atentó contra la intimidad y honor personal del actor y se deterioró su buena imagen, hasta el punto de que se le denegó un crédito bancario después de que la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. consultara los f‌icheros de impagados

    Por todo ello condenó a Orange Espagne, S.A.U. al pago de una indemnización de 3.000 euros en concepto de daños morales. No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por estimación parcial de la demanda.

  4. La representación de Orange Espagne, S.A.U. insiste en su recurso en que la deuda a cargo del actor era cierta, líquida y exigible, ya que no abonó nunca las dos facturas de consumo, y por ello en ningún caso puede manejarse el concepto de deuda controvertida.

    Aduce igualmente que se cumplió también el requisito del previo requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007, y que en todo caso el actor no ha acreditado la irrogación de perjuicio alguno desde el momento en que los registros fueron únicamente consultados en dos ocasiones por otras tantas empresas, por lo que no puede concluirse que se haya incurrido en intromisión alguna en el derecho al honor del Sr. Segismundo .

  5. La representación del actor formula impugnación frente a la misma sentencia para interesar que la cuantía indemnizatoria en concepto de daños morales se eleve a los 12.000 euros interesados originariamente, y argumenta al...

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