SAP Barcelona 131/2020, 21 de Abril de 2020
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2020:2739 |
Número de Recurso | 388/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 131/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 388/2018 -3
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 514/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pascual, Pedro, DIRECCION000 CB, Fermina
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva, Eva Morcillo Villanueva, Eva Morcillo Villanueva, Maria Jesus Gonzalez Vizcaino
Abogado/a: ALFREDO SALA PONSA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 131/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de abril de 2020
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 28 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 514/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación
de Pedro, DIRECCION000 CB, Fermina y por el Procurador Maria Jesus Gonzalez Vizcaino en nombre y represetnación de Pascual contra Sentencia - 27/11/2017 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de " DIRECCION000, CB", D. Pedro y Dª Fermina, contra Pascual, debo: a) fijar la revisada, a partir del uno de Marzo de dos mil dieciséis, en la cantidad de 2.863,34 €; b) condenar al demandado a abonar la diferencia entre la renta revisada, a partir del uno de Marzo de dos mil dieciséis, y la satisfecha, diferencia que a la fecha de esta sentencia asciende a la cantidad de 7.630,14€, más los intereses desde la interposición de la demanda, y las diferencias que se puedan devengar con posterioridad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Habiéndose dictado en fecha 11 de enero de 2018 auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " En atención a lo expuesto,
DECIDO: Rectificar el párrafo final del Fundamento Jurídico de la sentencia y donde dice: "...la diferencia mensual desde la indicada fecha es de 363,34€, que multiplicada por veintiún mes, los que distan de Marzo de dos mil dieciséis hasta el presente mes de Noviembre, da un total de 7.630,14€", debe decir: "...la diferencia mensual desde la indicada fecha es de 254,70€, que multiplicada por veintiún mes, los que distan de Marzo de dos mil dieciséis hasta el presente mes de Noviembre, da un total de 5.348,70€". En consecuencia, rectificar el extremo b) de la parte dispositiva de la sentencia fijando en 5.358,70€ la cantidad a abonar por el demandado."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Planteamiento del debate.
Con la demanda inicial la actora, DIRECCION000 CB, Pedro y Fermina, propietarios del local sito en CALLE000 núm. NUM000, local NUM001 de esta ciudad, ejercita una acción de determinación y revisión de la renta y de reclamación de diferencias de rentas contractuales que dirige contra Pascual, arrendatario del mismo en virtud de contrato de 1.3.2011.
Alega, en esencia, la actora para fundar dicha pretensión que el contrato, pactado por un período de 20 años y con una renta de 2.500€, preveía una actualización anual de la renta conforme al IPC y una revisión quinquenal que debía efectuarse de acuerdo con lo pactado en la cláusula 19 del contrato, cuyo tenor literal es el siguiente: " Cada quinquenio se procederá a la revisión del precio del alquiler según informe de tasación que se solicitará al efecto. Esta tasación se realizará por perito oficial que, en cuyo caso, cada parte, arrendador y arrendatario, solicitarán informe pericial independiente, y del resultado de ambos dos, se aplicará el promedio de valoración de los dos informes. Pero nunca reduciendo la renta actual" (sic); la renta actualizada sería exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que se notifique por escrito. Relata la actora que, ante la discrepancia sobre la oportunidad de realizara la revisión y su procedencia, ambas partes acordaron pedir por separado una tasación, y mientras el perito designado por la arrendadora fijó el valor del alquiler mensual en 4.790'43€, el escogido por el arrendatario lo estableció en 936'24€. Considera que la renta propuesta por el arrendatario no se ajusta a la realidad inmobiliaria y urbanística de la zona, resultando del todo desproporcionada y que lo único que pretende es que la renta revisada sea la misma que venía pagando; sostiene que ello constituye una conducta de mala fe y que ello comporta que deba estimarse como renta revisada y aplicable desde marzo de 2016 la determinada por el perito de la actora.
Con tales fundamentos solicita que se dicte sentencia por la que: (a) Se fije como renta revisada, a partir del día 1.3.2016, i conforme a lo dispuesto en la condición 19ª del contrato de arrendamiento suscrito, la suma de
4.790'43€. (b) Se condene al demandado a abonar las diferencias entre dicha renta revisada y la que desde la indicada fecha ha venido abonando el arrendatario, más los intereses legales correspondientes y costas.
El demandado se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el perito que emitió el dictamen de la actora no es el técnico idóneo a tal fin, que la cantidad propuesta por la actora no solo es absolutamente desproporcionada (significaría un incremento del 92% respecto de la que se venía pagando) sino que se encuentra del todo fuera de mercado. Expone que, ante la enorme diferencia entre las periciales de parte,
encargó al Colegio de Administradores de Fincas un dictamen independiente, informando el perito designado por turno por dicha Corporación que la renta de mercado actual del local de autos se valoraba en 2.999'15 €, y que comunicado este dictamen a la arrendadora, ésta se negó a negociar.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, fija la renta revisada, a partir del 1.3.2016, en la cantidad de 2.863'34€ y condena al demandado a abonar la diferencia entre ésta y la satisfecha, diferencia que, en definitiva, fija en 254'7€ mensuales, lo que asciende hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a 5.358'7€, así como al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y de las diferencias que se puedan devengar con posterioridad. No efectúa una especial imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
A su vez, al oponerse al recurso, la parte demandada apelada articula, conforme al art. 461 LEC, una impugnación de la sentencia que limita al pronunciamiento relativo a las costas, solicitando que se revoque el mismo y se impongan a la actora alegando que la demanda se ha desestimado de forma sustancial.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Del recurso de la actora. Revisión y determinación de la renta
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98
, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la...
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