STSJ Murcia 177/2020, 27 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2020
Número de resolución177/2020

RECURSO núm. 18/2020

SENTENCIA núm. 177/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret Presidente Dª María Esperanza Sánchez de la Vega Dª Gema Quintanilla Navarro Magistradas han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 177/20

En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinte

En el recurso contencioso administrativo nº 18/2020 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a transporte: autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (clase VTC)

Parte demandante: Mercantil Iberocab Transporte de viajeros, S.L., representada por la Procuradora Doña María Julia Bernal Morata y defendida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de autorizaciones en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la Orden de 21 de mayo de 2018 dictada por la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de alzada y declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la obtención de 14 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (clase VTC), obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, concediendo las referidas autorizaciones, con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de julio de 2018, inicialmente ante los Juzgados de Lo Contencioso Administrativo de Murcia, declarando el Juzgado nº 5, al que correspondió por reparto, su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2020, se acordó remitir el procedimiento a esta sección, conforme a las nuevas normas de reparto aprobadas. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo 2.020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como ya hemos dicho, el acto administrativo impugnado es la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, de la CA de Murcia, de fecha 21 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de autorizaciones en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

En la demanda se alega:

-Vulneración del libre acceso a la actividad y de la libre competencia. Dice que ya la Ley 25/2009 modifico la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre. Dice también que el TS declaró en sentencia de 25 de enero de 2016, que la Directiva de Servicios en el Mercado Interior es plenamente aplicable al caso de las VTC, al ser un servicio libre discrecional de viajeros, y transcribe en parte la citada sentencia. Dice que la resolución alude al art.48.2 de la LOTT, para luego aplicar el 181.3 del ROTT, que establece la regla automática cuantitativa de desproporción 1/30 VTC/VT, de modo que el nº de autorizaciones de VTC admisible para la Administración autonómica no puede superar esta ratio, siempre en relación al taxi. Dice que la restricción es injustificada. Y dice que se hace depender de una regulación ajena, la del taxi, lo que hace que sea una restricción ambigua y gravosa.

Cita varias sentencias del TS. -Infracción del art. 38 de la Constitución Española y de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado (LUM). Falta de aplicación de principios de necesidad y proporcionalidad en las actuaciones de autorización y de libre iniciativa económica.

-Falta de motivación de la resolución desestimatoria: no hay justificación de la "desproporción". Infracción del art.181.3 ROTT.

La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso. Dice que los argumentos de la actora decaen a tenor de la sentencia del TS, Sala Tercera, de 4 de junio de 2018, que es posterior a las que cita la actora. Así dice que en ella se considera ajustado a derecho el límite de 1 licencia VTC por cada 30 taxis, sin que la considere discriminatoria. Concluye que a día de hoy el escenario es vigencia plena del Real Decreto 1057/2015, en cuya virtud la relación VTC- taxi en proporción 1/30, se encuentra en vigor plenamente respaldada por el TS. Dice que esta constatada la desproporción taxi/VTC en relación con la ratio establecida, y que además se ha visto incrementada con posterioridad. Por último, dice que no hay automatismo y que, además, se trae a colación el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, que prevé la posibilidad de anular las actuales licencias para respetar la ratio legal 1/30.

SEGUNDO.- La orden impugnada dice que queda constatada la desproporción existente en la Región de Murcia, por lo que la denegación, se dice, da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181.3, del RD1211/1990,que desarrolla el artículo 48 de la LOTT. Y se añade que no supone ninguna contradicción a la Directiva 2006/123/CE, siendo procedente la misma por haberse superado en la Región de Murcia la proporcionalidad a que hace referencia el citado precepto.

Pues bien, el TS dictó la sentencia nº 921/2018, de fecha 4 de junio, en la que resolvía los recursos interpuestos contra el Real Decreto 105772015, de 20 de noviembre, por el que se modificó el ROTT; en dicha sentencia se avala la imposición de limitaciones a las VTC, considerando ajustado a derecho y no discriminatorio el límite de 1 licencia VTC por cada 30 taxis. Así, la citada sentencia dice:

CUARTO.- Sobre los parámetros de la revisión de legalidad del Real Decreto 1057/2015.

  1. La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

    El Real Decreto impugnado es una modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con conductor. El objeto de la reforma -según indica textualmente el título de la disposición- es adaptar la regulación de dicha materia a la Ley 9/2013, de 4 de julio, que había modificado la 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT). A tal objeto, el Real Decreto impugnado modifica los artículos 181 y 182 del citado Reglamento e incluye una disposición transitoria única en relación con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 181.2 del Reglamento.

    Ello quiere decir que la revisión de legalidad de los preceptos del Real Decreto impugnado, como parte que son del reglamento ejecutivo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, debe efectuarse con carácter prevalente en relación con la Ley que desarrolla en la redacción dada por la citada Ley 9/2013.

  2. La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

    Siendo evidente lo anteriormente dicho, lo cierto es que los recursos no se dirigen tanto a confrontar los preceptos impugnados con la Ley de la que son desarrollo, sino con las disposiciones de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

    Pues bien, no cabe duda de que dicho planteamiento ha de ser atendido tanto por razones de carácter general como por expresa disposición tanto de la Ley 9/2013, de reforma de la LOTT, como de los preceptos de la propia LGUM.

    Desde una perspectiva general, porque una disposición reglamentaria ha de respetar toda norma de rango superior y por tanto, en principio, todas las leyes que puedan afectarle, y no sólo aquélla de la que sea directo desarrollo. En este sentido, la prevalente relación entre una disposición reglamentaria y la ley que desarrolla no excluye la necesidad de que el reglamento no incurra en vulneraciones de otras normas del ordenamiento de rango superior que puedan incidir en la materia regulada. En este caso, además, ha de tenerse en cuenta que la LGUM se dicta inmediatamente después de la Ley 9/2013, que modificó la LOTT y determinó la necesidad de las modificaciones reglamentarias ahora impugnadas, y que, como luego veremos, la propia LGUM, norma posterior, hace expresa referencia a su incidencia en el sector de los transportes. El legislador era, por tanto, perfectamente consciente de las repercusiones de la LGUM sobre la Ley sectorial en materia de transportes.

    En el presente asunto, la invocación como parámetro de legalidad de la LGUM tiene un especial interés por el carácter transversal de la misma. En efecto, no puede aducirse su desplazamiento por razón del criterio norma general versus norma especial -que lo sería la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres- puesto que la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado tiene como finalidad específica y expresamente declarada precisamente la de incidir en la interpretación y aplicación de las normas sectoriales sobre las que se proyecta, efecto transversal sin el...

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