ATS, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2589/2018

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2589/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La entidad mercantil IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento del recurso de alzada formulado por la entidad mercantil IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, contra la Resolución de 10 de julio de 2015, del Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, por la que se emite la censura previa de cuentas de IBERPISTAS correspondiente al ejercicio 2014.

Dicho recurso fue estimado por la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª), con fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario nº 503/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia indica que la controversia se centra en determinar si, conforme a la normativa contable a que remite la resolución impugnada de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, el derecho económico reconocido a favor de la recurrente para la percepción íntegra del importe de los sobrecostes de las obras acometidas debe calificarse como "activo intangible" según la Delegación del Gobierno en su Resolución de 10 de Julio de 2.015 sobre censura previa de la propuesta de liquidación dei ejercicio económico de 2.014, o como "activo financiero" según pretende la entidad concesionaria hoy recurrente, lo que a su vez repercutirá en el tratamiento contable en la cuentas anuales de pérdidas y ganancias de los ingresos derivados del citado Convenio que deberán ser registrados, según la actora como "ingresos financieros".

Tras la exposición de los argumentos que entiende adecuados para resolver la cuestión discutida, con el examen de los informes periciales aportados, en concreto, tres informes aportados por la concesionaria actora y una pericial insaculada, todos ellos ratificados en el acto de juicio, concluyendo que la prueba practicada avala la tesis de la parte recurrente de que el importe de los sobrecostes de las obras acometidas en la autopista de peaje ha de contabilizarse como activo financiero y no como activo intangible, así como lo relativo al registro contable en la cuenta de pérdidas y ganancias de los ingresos derivados del convenio suscrito con la AGE y aprobado mediante el RD 1467/2008 que deberán ser registrados como "ingresos financieros" eliminando de la referida censura previa realizada las declaraciones de juicio, prescripciones y recomendaciones contenidas en los apartados D.1 y M a este respecto.

TERCERO

El Abogado del Estado prepara recurso de casación contra la anterior resolución, en el que tras señalar que se ha dictado Auto de admisión en el recurso de casación 2640/2017, en un caso equivalente al presente, denuncia la infracción de las siguientes normas:

  1. Artículos 16 a 17 del Reglamento (CE) n 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

  2. Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas. En particular, norma segunda, apartado 1.2.

  3. Artículos 220, 248 y 250 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, modificados por la Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, preceptos vigentes en el momento de la aprobación del Real Decreto 547/2006, de 7 de abril, por el que se modifican determinados términos de la concesión de "Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal.

  4. Real Decreto 1467/2008, de 29 de agosto, y

  5. Artículos 1113 y concordantes del CC sobre condicionalidad de las obligaciones.

En lo relativo al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, alega ante todo que concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que al transferir la sentencia el riesgo de demanda a la Administración, y reconocerse un derecho incondicionado al cobro en favor de la concesionaria, se produce una consecuencia gravemente lesiva para los intereses generales. Apunta la parte recurrente, en este sentido, que está pendiente de votación y fallo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección cuarta, el recurso contencioso-administrativo 2/2670/2015, interpuesto por ACESA contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la concesionaria ante el Consejo de Ministros instando el ejercicio de la potestad de interpretación de la cláusula octava del convenio aprobado por Real Decreto 457/2006.

Invoca también la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción, apuntando que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre los artículos 16 a 17 del Reglamento (CE) n 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, ni sobre la norma segunda, apartado 1.2 de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

Precisa que, existe la conveniencia de que el TS se pronuncie sobre esta materia de contornos indefinidos y derivada de la opinión en censura del delegado del gobierno que permita calificar esta su extensión y su impugnabilidad ahora v para el futuro y deslindar con claridad las consecuencias de la contabilización de determinadas partidas aclarando, como pensamos, la prevalencia de lo jurídico sobre la variabilidad definitoria de lo contable y sus consecuencias en la preservación del interés público y en los intereses patrimoniales en juego en la concesión.

CUARTO

Por auto de 3 de abril de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA.

Ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Se ha personado asimismo ante esta Sala, como parte recurrida, la procuradora Dña. Gloria Messa Teichman, en representación de IBERPISTAS, quien con ocasión de su personación se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación ha observado y cumplido adecuadamente las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada. Asimismo, ha identificado las normas de Derecho estatal que considera infringidas por la sentencia de instancia, y ha efectuado el oportuno "juicio de relevancia" de dichas normas en relación con la ratio decidendi de la sentencia. Finalmente, ha apuntado separadamente diversos supuestos y/o presunciones de interés casacional que estima concurrentes.

SEGUNDO

Considera esta Sala y Sección que, de forma coincidente a lo solicitado por el Abogado del Estado, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el R.D. 457/2006 y convenio anexo al mismo, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero o bien como inmovilizado intangible.

La cuestión planteada reviste una indudable relevancia desde la perspectiva del interés general en su esclarecimiento, dada su trascendencia jurídica y económica. Además, no puede negarse la importancia del tema controvertido, que afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico y económico de las autopistas en concesión. Por añadidura, no existe jurisprudencia que haya abordado y resuelto esta importante cuestión.

Concurren, pues, respecto de la misma, los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente del artículo 88.3.a) y el artículo 88.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Esta misma cuestión, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, se abordó en el auto de admisión de 25 de octubre de 2017, recurso de casación 2640/2017, recurso en el que ya ha recaído sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, que con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 457/2006 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa. Y, por ende, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por ACESA contra la censura previa del ejercicio económico 2011.

También relacionado se encuentra el recurso de casación 4353/2017, en cuyo auto de admisión, de fecha 5 de febrero de 2018, se señala como cuestión de interés casacional, determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del RD 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no. También en este recurso ha recaído sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, que, con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico no deben ser considerados como activo en el balance. Y añade que, lo reflejado en el fundamento anterior conduce a la estimación del recurso de casación declarando que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 907/2011 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa.

TERCERO

En definitiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede admitir el presente recurso de casación.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el R.D. 457/2006 y convenio anexo al mismo, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero o bien como inmovilizado intangible.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF); y la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, en particular, norma segunda, apartado 1.2. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2589/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª), con fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario nº 503/2016.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el R.D. 457/2006 y convenio anexo al mismo, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero o bien como inmovilizado intangible.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF); y la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, en particular, norma segunda, apartado 1.2. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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