STS 203/2020, 21 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 203/2020 |
RECURSO CASACION núm.: 3152/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 203/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, número 3152/2018, interpuesto por DON Bernardino representado por la procuradora Dª Irene Aranda Varela bajo dirección letrada de D. Felipe Sánchez-Chiquito Morón contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona tramitó su Procedimiento Abreviado 215/2013, por los delitos de atentado y lesiones, contra Don Darío, Dª Alejandra (quienes a su vez ejercen la acusación particular contra los otros dos acusados), D. Efrain y D. Bernardino (quienes a su vez ejercen la acusación particular contra Darío); una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda (Rollo de P.A. núm. 66/2014) dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Darío, de profesión agente de la Policía Nacional, residía en el año 2011 con su esposa Alejandra en la CALLE000 de Tarragona. Bernardino y Efrain también eran vecinos de la misma finca.
SEGUNDO.- El día 22 de Junio de 2011 sobre las 21:00 horas, Darío que se encontraba de servicio pero sin uniforme reglamentario, acudió a auxiliar a su mujer con las bolsas de la compra tras recibir una llamada de esta y. regresaba a su domicilio en su compañía, observando cómo Bernardino arrojaba unos botes en las inmediaciones del portal del edificio, recriminándole tal hecho, iniciándose una discusión entre ambos que desencadenó en una agresión mutua, forcejeando y propinándose golpes recíprocos, acabando Bernardino inmovilizado contra el suelo por Darío.
En ese momento acudió al lugar Efrain quien presenció parte de los hechos desde su vivienda, empujando a Darío para sacarle de encima de Bernardino, propinándole Darío un puñetazo en la barbilla.
TERCERO.- Darío sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas y contusión torácica, que necesitaron para curar de una primera asistencia médica, tardando en sanar 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y no restándole secuelas.
Bernardino sufrió lesiones consistentes en fractura de maléolo peroneal de tobillo derecho, traumatismo craneoencefálico leve sin pérdida de conciencia, policontusiones, dolor en columna cervical, dorsal y lumbar, dolor torácico, dolor en rosillas con erosión en rodilla izquierda, dolor y edema/tumefacción en tobillo izquierdo y ansiedad reactiva, que necesitaron para su sanidad de tratamiento médico-ortopedico, tardando en curar 127 días, 90 de ellos impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y restándole como secuelas algias postraumáticas valorada en un punto y cervicalgia valorada en un punto.
Por su parte Efrain sufrió lesiones consistentes en lesión mandibular, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia médica tardando 2 días no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual e curar, no restándole secuelas".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"PRIMERO.- ABSOLVEMOS a Alejandra de los hechos y del delito y falta de que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a Efrain de los hechos y del delito y falta de que venía siendo acusado.
TERCERO.- CONDENAMOS a Darío como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP concurriendo como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas sufridas a Bernardino en la cantidad de 2.500 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 756 LEC.
CUARTO.- ABSOLVEMOS a Darío como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo, CONDENÁNDOLE a indemnizar a Efrain en concepto de responsabilidad civil por la lesiones sufridas, en 40 euros, que devengará el interés legal del art. 756 LEC.
QUINTO.- ABSOLVEMOS a Bernardino como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP por aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo, CONDENÁNDOLE a indemnizar a Darío en concepto de responsabilidad civil por la lesiones sufridas, en 200 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 756 LEC.
SEXTO.- CONDENAMOS a Darío a abonar 1/6 de las costas procesales, declarándose de oficio las 5/6 partes restantes".
Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Bernardino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:
Motivo Primero.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2
Motivo Segundo.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal
Motivo Tercero.- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que concurre en el presente caso error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil impuesta a cargo de D. Darío, basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios
Motivo Cuarto.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la CE, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.
Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y solicitó su desestimación, de conformidad con lo expuesto en su informe de fecha 15 de enero de 2019; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de mayo de 2020.
Recurre en casación, la representación procesal de D. Bernardino, en su doble condición de acusado y acusador.
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El primer motivo que formula es por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia; donde tras diversas citas jurisprudenciales y el análisis de la valoración probatoria contenida en la sentencia a él referida, concluye que de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, el juicio de inferencia lógica empleada por la Sala de instancia, resulta irracional e ilógica, por cuanto que, sin perjuicio de que el recurrente ha negado en todo modo haber agredido al Sr. Darío, todo ello viene corroborado periféricamente por el testimonio del resto de acusados y testigos comparecientes en el plenario; toda vez que, ninguno de ellos pueden afirmar de forma categórica en modo alguno que vieran cómo mi representado agredía al Sr. Darío; cuando a mayor abundamiento, por la Sala se estima no quedar acreditado que mi representado acometiera primeramente a éste, y en su consecuencia resultando e innecesaria el proceder del Sr. Darío frente al recurrente, con empleo de la fuerza excesiva y desproporcionada, más allá de la estrictamente necesaria, para a juicio del agente, proceder a su detención por justa causa. A mayor abundamiento las lesiones que presenta D. Darío bien pueden predicarse que son perfectamente compatibles con el hecho mismo de la detención, por el uso de una fuerza excesiva y desproporcionada y no con la alegación exculpatoria de éste de legítima defensa, cuando la prueba producida, impide como hecho probado, a juicio de la Sala, que D. Bernardino agrediera en un primera secuencia fáctica al Sr. Darío, siendo en todo caso, que mi representado pretendiera repeler la agresión de la que era víctima de forma injusta.
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La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero; por citar sólo resoluciones del años del curso).
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
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En este caso, el Tribunal, como adecuadamente resume la sentencia de instancia el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, funda su convicción en la declaración del lesionado, si bien tiene en cuenta que dada su condición de coacusado, sus manifestaciones las pondera con especial cautela y atiende a elementos de corroboración; y así, considera que las declaraciones de los coacusados Sres. Darío y Bernardino resultan fiables en cuanto que atribuyen responsabilidad al otro pero no en cuanto a los términos de su propia intervención y así parte de la existencia de las versiones de los hechos diametralmente opuestas, pero considera que sus respectivas manifestaciones son acordes a la realidad en cuanto a la existencia de una agresión mutua, objetivada por la pericial médico-forense y la documental médica, y en el origen de la discusión, lo que considera corroborado por declaraciones testificales que vienen a acreditar que tanto Bernardino como Darío se agredieron mutuamente, aunque tampoco le permite conseguir la convicción para determinar quién de dos inició la agresión, si bien este aspecto no resulta necesario para extender la responsabilidad penal a los intervinientes en la riña mutuamente aceptada.
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Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, pues existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, racionalmente motivada, sin que del motivo resulte acreditación de falta de lógica alguna en la misma, donde la imputación que se realiza de Darío, en modo alguno desvirtúa la agresión mutua que se declara probada. En definitiva, ninguna falta de lógica se concluye de la valoración probatoria realizada en la sentencia y la mera divergencia sobre la conclusión valorativa u otras hipótesis sin sustento probatorio, como hemos expuesto, es cuestión que resta fuera del objeto autorizado por este motivo casacional.
El segundo motivo lo formula por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal
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Alega el recurrente, ahora como acusación, que las lesiones de las que fue víctima deben calificarse como agravadas por el artículo 148, aunque no concreta por cuál de las cinco modalidades que esta norma prevé, aunque cita jurisprudencia en desarrollo de las dos primeras.
Analiza la prueba y expone que la Audiencia considera un cuadro donde se aprecia que en la persona de D. Darío, con conocimientos especiales en materia de defensa personal, reconocida por él mismo en el plenario, se encuentra aplicando dichos conocimientos sobre la persona de mi representado, produciéndose una clara situación por ese hecho de desproporción de fuerzas, estando tendido bocabajo D. Bernardino y teniendo encima a D. Darío; y tras reproducir las secuelas padecidas, concluye que en el presente supuesto la ausencia en la necesidad y proporcionalidad del medio empleado para la supuesta respuesta defensiva, destacando al respecto los conocimientos del acusado en artes marciales así como de las maniobras de reducción y defensa personal, que de haberse aplicado como instrumento defensivo con la intensidad adecuada, es seguro que no hubieran determinado ni la caída ni las graves lesiones que a su consecuencia se produjeron al recurrente.
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Reitera esta Sala Segunda que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Se han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida
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Los hechos probados en cuanto al modo de originarse las lesiones del recurrente meramente indican: iniciándose una discusión entre ambos que desencadenó en una agresión mutua, forcejeando y propinándose golpes recíprocos, acabando Bernardino inmovilizado contra el suelo por Darío.
Ciertamente, también consta la condición de policía de Darío y las secuelas padecidas por Bernardino. Pero con este contenido fáctico no es posible predicar ensañamiento ni alevosía alguna (art. 148.2º), ni la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado (art. 148.1º), por aparatosas que resulten las lesiones originadas al recurrente, donde la lesión decisiva para el tiempo de curación deriva de fractura de maléolo peroneal de tobillo derecho, propia del forcejeo, habitualmente acaecida con ocasión de torcedura o mala caída.
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Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; pero incluso, aunque no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; hemos reiterado ( SSTS 495/2015 de 29 de junio ó 15/2020, de 28 de enero, entre otras muchas), ni siquiera con la ponderación de los extremos facticos contenidos en la valoración probatoria invocados por el recurrente, resultaría la tipicidad agravada invocada; y así la propia sentencia recurrida, al desestimar la aplicación de este subtipo agravado, reprocha que ni se individualizase el concreto supuesto agravatorio del art. 148 CP ni se hubiera propuesto ni practicado prueba tendente a su acreditación.
El motivo se desestima.
El tercer motivo lo formula por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que concurre en el presente caso error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil impuesta a cargo de D. Darío, basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios
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El documento que invoca es el informe pericial, de la Médico Forense que establece que el recurrente para la estabilización/curación de las lesiones requirió 127 días, de los cuales 90 fueron impeditivos y 37 no impeditivos; y argumenta que entiende que ese número total de días recogido expresamente en la declaración de hechos probados y que asciende a 127, de los cuales 90 fueron impeditivos y 37 no impeditivos; resulta contradictorio con el quantum indemnizatorio establecido a cantidad alzada de 2.500 euros.
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El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica.
En cuya consecuencia carece de objeto el motivo propuesto pues el documento invocado, el informe pericial, ha sido trascrito en su esencial integridad en el relato probado y el recurrente no interesa alteración alguna de la declaración de hechos probados.
De otra parte, la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional, naturaleza que no es predicable de las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos y en principio también los dictámenes periciales; pero sobretodo el documento por sí mismo ha de ser demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia. De la que obviamente carece el dictamen pericial, pues de su lectura sin explicación complementaria no resulta cuál es la cantidad adecuada para indemnizar las mismas.
El motivo se desestima.
El cuarto motivo lo formula al amparo de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por falta de suficiente motivación, en relación a los pronunciamientos de responsabilidad civil.
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Tras numerosa cita jurisprudencial, alega que la Sala sentenciadora de instancia en su fundamentación fáctica lleva a cabo toda una serie de trascripciones de las declaraciones de los acusados y testigos comparecientes en el plenario, obrantes en la causa, pero el juicio de la prueba adolece igualmente de un absoluto vacío expositivo cuando se trata de justificar los elementos fácticos que dan cobertura a los hechos probados cuando trata de condenar a mi representado al pago de la responsabilidad civil impuesta a favor de D. Darío.
E igualmente, predica en relación al quantum indemnizatorio impuesto a D. Darío en concepto de responsabilidad civil, por suma a tanto alzado de 2.500 euros, siendo que en la citada sentencia no se determinan las bases, conceptos o datos de hecho en que tal cuantía se funda.
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Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".
En autos, se conceden 200 euros por 10 días que se tardó en curar en un caso; y 2500 por 127 días, en otro; es decir, aunque no se explicite, se están otorgando en un caso de manera exacta y en otra aproximada 20 euros por cada día que se tardó en sanar.
Cómo no resulta obligatorio ni se invoca baremo referencial alguno y aunque moderadas no resultan discordantes, mientras que en sede civil resulta relevante además del principio rogatorio la causa de pedir, pero el recurrente no invoca ninguna de estas causas de impugnación, sino meramente la motivación del resultado de la cuantía, que tiene su fácil intelección en la cantidad diaria ponderada, el motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Bernardino en su doble condición de acusado y acusador particular, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona; y ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas generadas con su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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