ATS, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION

Número del procedimiento: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MCP

Nota:

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2019, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, extendió acta de infracción a la empresa Bonacasa Fruit ETT SL, por obstrucción a la labor inspectora al no identificar el día de la visita inspectora al centro de trabajo, campo de cultivo en el que se estaba recogiendo naranja, a 13 trabajadores, por salir huyendo o dar datos que eran falsos o que no originaron identificación positiva de los mismos.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, dictado en fecha 26 de abril de 2019, se acordó confirmar el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón.

TERCERO

Por D. Adrián Esbri Plasencia, actuando en nombre y representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL, en fecha 20 de junio de 2019, se interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo del Consejo de Ministros, en el que se solicitó la revocación de la sanción impuesta en la cantidad de 130,013 € y la declaración de la nulidad o la anulabilidad de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado emitió informe de fecha 5 de septiembre de 2019 en el que se acordó lo siguiente: "considerar la propuesta de resolución ajustada a derecho, debiéndose desestimar el recurso de reposición interpuesto; y , en consecuencia, se emite el oportuno informe FAVORABLE.". El acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 desestimó el recurso de reposición.

QUINTO

En fecha 25 de noviembre de 2019 por el letrado D. Javier Segarra Sánchez, en nombre y representación de la referida mercantil, se interpuso demanda en impugnación del acto administrativo en materia de sanción laboral por obstrucción en que se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba y la suspensión de la ejecución de la carta de pago a la que fue condenada su representada.

SEXTO

Se admitió a trámite la demanda y tras ser contestada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que la impugnación de la demanda debe ser desestimada. el día 4 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2020 se dio traslado al Magistrado Ponente, para acordar lo procedente en su caso en relación al recibimiento a prueba y a la suspensión de la ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la mercantil Bonacasa Fruit ETT SL interpuso demanda impugnando el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por dicha empresa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, que había confirmado el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que proponía imponerle una sanción de multa de 130.013 euros por la comisión de una infracción muy grave por obstrucción en su grado máximo. En el escrito de demanda se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba y una medida cautelar consistente en la suspensión del abono de la citada cantidad. Junto con el escrito de demanda se adjuntaba un informe de un asesor fiscal y contable en el que concluye que hacer frente con fondos propios a la sanción provocaría un desequilibrio patrimonial que afectaría gravemente a la solvencia de la empresa demandante.

  1. El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la medida cautelar alegando no concurren los correspondientes requisitos legales, así como que deben ponderarse los intereses en conflicto, negando que pueda adoptarse una medida cautelar si con ello se pone en riesgo el derecho de la Administración a cobrar el importe debido, para el caso de que sus actos resultaran conformes al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. El art. 79.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece que las medidas cautelares acordadas en procesos sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, se regirán, en lo no previsto en esa Ley, por los arts. 129 a 136 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

  1. El art. 130 de la LRJCA dispone:

    "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

  3. El art. 133.1 de la LRJCA acuerda:

    "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

TERCERO

1. La parte actora ha presentado un informe de un asesor fiscal y contable, quien explica que el beneficio de la empresa antes de impuestos en fecha 30 de septiembre de 2019 era de 93.056,36 euros, concluyendo que hacer frente con fondos propios a la sanción de multa de 130.013 euros provocaría un desequilibrio patrimonial que afectaría gravemente a la solvencia de la empresa demandante, produciendo un deterioro estructural que perjudicaría de forma irreversible el mantenimiento del empleo en la empresa y su propia viabilidad.

  1. A la vista de los citados extremos esta Sala debe concluir que la ejecución del acto administrativo, que impone una sanción de multa de 130.013 euros, podría perjudicar la viabilidad de la empresa, en cuyo caso la presente demanda perdería su finalidad legítima. El Abogado del Estado no ha acreditado que la citada medida cautelar pueda causar una perturbación grave de los intereses generales, ni los de un tercero. Por ello, la aplicación del art. 79 de la LRJS en relación con el art. 130 y siguientes de la LRJCA obliga a acordar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Consejo de Ministros impugnada, si bien condicionada, por aplicación del art. 133.1 de la LRJCA, a la previa prestación de caución o garantía suficiente en la suma de 130.013 euros, más el interés de demora de dicho importe por el tiempo de la suspensión, a fin de evitar que de la medida cautelar puedan derivarse perjuicios. Se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: La suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha de fecha 20 de septiembre de 2019 en lo que respecta a la sanción de multa, previa prestación, en el plazo máximo de un mes, de caución o garantía suficiente ante este Tribunal, en la suma de 130.013 euros, más el interés de demora de dicho importe por el tiempo de la suspensión. Se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Sin costas.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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