SAP León 218/2020, 14 de Abril de 2020

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2020:418
Número de Recurso950/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2020
Fecha de Resolución14 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00218/2020

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24089 42 1 2016 0005281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2016

Recurrente: MIL ODONTOLOGICA SL VITALDENT

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Recurrido: Nicolasa

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: NATALIA ESCANCIANO BAYON

S E N T E N C I A Nº. 218/2020

Ilmos. Sres:

Dª. ANA DEL SER LOPEZ- Presidenta

Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a catorce de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, el recurso de apelación civil nº. 950/2019 en el que ha sido parte apelante, MIL ODONTOLOGICA SL. VITALDENT, representada por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y defendida por el letrado D. Alberto Lezaum, como apelada Dª.

Nicolasa, representada por la procuradora Dª. Nélida Pérez Gutiérrez y defendida por la letrada Dª. María Eva Aláez Fernández. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 11-Septiembre-2019, en el Procedimiento Ordinario Nº. 637/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Nicolasa, representada, en Turno de Of‌icio, por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, contra la Entidad Mercantil "MIL ODONTOLÓGICA S.L." (VITALDENT), condenando a ésta a satisfacer a la demandante la cantidad total, S.E.U.O., de CATORCE MIL EUROS (

14.000,00 €) ; y al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia.

Estimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva ad Causam de "MIL ODONTOLÓGICA S.L.", en relación con los intereses abonados por DOÑA Nicolasa inherentes a los préstamos concedidos por EUROCRÉDITO (de no tratarse de un error).

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales. que ha sido recurrido por la parte, habiéndose alegado por la contraria" .

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24/03/2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Cuestión controvertida

La demandante inicio la relación con la demandada, Mil Odontológica S.L, según relata en la demanda en el mes de mayo de 2008, para la realización de operaciones consistentes en la extracción de ciertas piezas dentarias. Posteriormente decidió acometer una intervención mayor consistente: un puente f‌ijo (cuatro piezas desde la 47 a la 37); exo resto radicular (pieza 24); exo resto (pieza 31): puente provisional (4 piezas); levantar puente externo hasta tres piezas; y reconstrucción de la pieza 46 y 47.

Transcurrido unos meses desde la actuación anterior sobre los dientes del maxilar inferior se inició la intervención sobre el maxilar superior. Realizándosele una endodoncia rotatoria birradicular en la pieza 22. En fecha 20 de agosto de 2010 se le colocó una prótesis f‌ija de metal, porcelana de 8 piezas (desde la pieza 16 hasta la pieza 22).

La piezas 13 a 22 se rehabilitaron en tres ocasiones desde el año 2010 a 2012, reparando la porcelana. Las piezas 16 a 14 se rehabilitaron igualmente. En el año 2012 se le diagnosticó necesidad de hacer endodoncia, ello suponía romper el puente y perder la garantía. Se opto por la cementación que es continuo durante varios años, produciéndose un fracaso del trabajo en el año 2015. La paciente padecía de bruxismo y se le recomendó el uso de férulas.

La demandante considera que ha habido mala praxis médica y solicita la indemnización que se f‌ije conforme el informe pericial, así como 30.000 euros por daños morales. La sentencia ha estimado en parte las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Motivos de recurso

La entidad demandada recurre la sentencia condenatoria impugnando todos sus fundamentos jurídicos y el fallo e interesando su revocación y que se desestime la demanda. Basa su recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, af‌irmando que no ha habido mala praxis, en la inexistencia de daño y ausencia de nexo causal, aludiendo también a la existencia de consentimiento informado. Discute igualmente que se hayan producido daños morales y que la sentencia incurre en infracción de la doctrina del Tribunal Supremo porque aquí no estamos ante un contrato de arrendamiento de obra como lo calif‌ica la sentencia apelada.

TERCERO

Sobre la calif‌icación del contrato. Arrendamiento de obra o de servicios

Cuando a cambio de una contraprestación cualquiera, una parte se obliga hacia la otra a ejecutar una obra hay contrato de arrendamiento de obra (llamado también contrato de obra, o empresa, por comprometerse un determinado intento); si a lo que se obliga es a prestarse ciertos servicios hay arrendamiento de servicios.

El art. 1544 CC regula este tipo de contratos al disponer: " En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". Estos contratos presentan como caracteres ser: consensuales, bilaterales, onerosos y de libre forma (de palabra o por escrito) al celebrarlos. El objeto del contrato recae sobre la obra o servicio y sobre la contraprestación que se compromete a cambio.

La característica propia del arrendamiento de obra es, producir, como indica su nombre una obra. Y como principio general y de partida un médico no puede decirse que produce una obra siquiera intelectual. Tiene que prestar unos servicios, atender a un paciente, pero eso no puede calif‌icarse de obra. No parece tampoco aplicable la exigencia de un precio cierto por anticipado de los servicios médicos, de ser así nos encontraríamos con un, por eso la obligación de resultado que se asume por el médico no es realmente de curación, sino de tratamiento.

El principio general de que las relaciones del médico con el cliente están regidas por un contrato no impide reconocer el hecho de que pueda existir una responsabilidad civil médica extracontractual, y ello como consecuencia de que las relaciones del médico cono otra persona pueden tener su conocimiento en actuaciones extracontractuales. Así, por mucho que estiremos el concepto de contrato nunca podremos amparar en él situaciones en que no existe consentimiento ni concurso de voluntades prestado por una de las partes ni directamente, ni a través de un representante suyo; aunque siempre es más correcto, de entrada, hablar de la existencia de relación contractual y de responsabilidad del profesional por cualquier acción u omisión culposa o negligente. Siendo así que la diligencia exigida no será la simple de un buen padre de familia sino la diligencia profesional que es superior.

En nuestro Derecho tan solo en casos excepcionales la doctrina y la jurisprudencia considera la relación del médico y del paciente como arrendamiento de obra. El motivo de inclinarse como regla general hacia el arrendamiento de servicios y de modo excepcional hacia el arrendamiento de obra, radica en la diferencia que existe entre ambos contratos. El médico nunca puede comprometerse con absoluta seguridad a curar ni a obtener un resultado concreto y determinado sobre la salud del enfermo, de modo que el no alcanzarlo le hiciese incurrir en responsabilidad. Todo acto, todo tratamiento médico implica una suerte de .

El médico no puede, pues, obligarse a obtener un resultado cierto como consecuencia del cumplimiento por el paciente del tratamiento que le prescriba y menos aún, si el paciente, más o menos veladamente, resulta rebelde a observarlo. El médico únicamente puede comprometerse y obligarse a otorgar al enfermo los cuidados concienzudos y atentos, conformes a sus principios deontológicos y a los datos que en el momento le proporciona la ciencia médica, siendo su obligación más de medios que dé resultados.

Ahora bien, no cabe ignorar que, en ciertas hipótesis bien determinadas, cuando se trata de lograr un resultado concreto en alguna manera f‌ijado de antemano y que en modo alguno se parecerá al tratamiento de una enfermedad que puede deparar toda clase de sorpresas, puede invocarse el contrato de empresa o de obra que contempla el art. 1544 CC. Se produce esta situación excepcional para el médico, por ejemplo, en los casos de colocación de aparatos ortopédicos, en la cirugía estética o reparadora y típicamente en los tratamientos dentales.

En relación con ello es oportuno relatar los criterios jurisprudenciales sobre el particular como se hace por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 5 de diciembre de 2019 hace un relato al efecto al decir: "En lo que se ref‌iere a la calif‌icación de los servicios de un odontólogo como un contrato de arrendamiento de obra, la STS 587/1999, 28 de junio, citada por la apelante en su recurso, en relación con un supuesto de implantación de una prótesis dental, manifestó lo siguiente:

sentencia de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: "...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias..."

"En relación con lo anterior, la obligación del médico en el caso presente,...

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