STSJ Castilla y León 52/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución52/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00052/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 52/2020

Fecha Sentencia : 17/04/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 313 /2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo registrado con el número 313/2018 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta en nombre y representación de D. Segismundo y defendido por letrado Don Juan Carlos Hernando Alonso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León-Sala de Burgos, de 28 de septiembre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de deudas al recurrente de la Sociedad Cooperativa de Viviendas de Hontoria de la Cantera CYL, habiendo comparecido el TEAR representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 2019, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anulando el acto impugnado y la liquidación practicada como consecuencia de la derivación de la responsabilidad operada contra el recurrente, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Confiriendo igualmente traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de abril de dos mil veinte para votación y fallo, siendo suspendida la votación como consecuencia del RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020, habiéndose alzado dicha suspensión y celebrada la misma, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por D. Segismundo, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Sección de Tesorería del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos, el 27 de enero de 2017, por el que se derivan las deudas de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE HONTORIA DE LA CANTERA CYL, al reclamante, siendo el importe de las deudas objeto de derivación de 24.514'16 euros.

El demandante, Sr. Segismundo, pretende que se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, su nulidad, con imposición de costas a la Administración demandada y alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos:

Que la regulación estatutaria y legal de las Cooperativas, se recoge en los artículos 16 y 17 de la Ley General de Cooperativas, que previenen la posibilidad de la baja voluntaria del socio de la cooperativa, configurándola como un derecho implícito a esa condición, lo que también se recoge en el artículo 20 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León que, junto con el derecho de separación de la misma, conforme el artículo 21 y que los mismos Estatutos de la Cooperativa, conforme el artículo10 f), que señalan el derecho a separarse, y la posibilidad de darse de baja en cualquier momento, ex. art.12.1, siendo obligación del Consejo Rector el formalizarla.

Por lo que conforme a lo estipulado en dicha normativa y conforme a la comunicación adjuntada a la demanda como documento nº 1, el demandante ejerció válida y formalmente su derecho de cesar como miembro en la cooperativa, lo que produce igualmente el cese como miembro del Consejo Rector, ya que los Estatutos de la Cooperativa no contemplan la posibilidad de que pueda existir un miembro no socio del Consejo, ya que la Ley supedita dicha posibilidad, a que se recoja expresamente en los Estatutos, conforme el artículo 42 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, que expone, sobre los elegibles para formar parte del Consejo Rector, por lo que resultaría contrario a la Ley considerar que el recurrente ha seguido ejerciendo sus funciones de Vicepresidente aun cuando ya no era socio de la Cooperativa, ni tendría sentido que se siguiera formando parte del consejo cuando no se tenía formación, ni capacitación para llevar a cabo tareas de gestión o dirección de este tipo de sociedades.

Que habiendo recibido el Consejo Rector, por medio de su Secretario, la comunicación de baja de la Cooperativa, era obligación del mismo Consejo el formalizarla, en relación a lo estipulado en el artículo 12.1 de los Estatutos, los cuales no hacen mención alguna sobre la baja de los socios, a parte de la existencia del preaviso de 30 días, que en efecto se cumplió, por lo que resulta evidente que si el hecho imponible que produce la deuda que es objeto de discusión se produce con posterioridad al tiempo en el que se solicitó el cese como socio, no puede ser imputada responsabilidad alguna por un acto en el que no participó, ni formo parte y que se tiene conocimiento de que se celebró Asamblea General de socios de la Cooperativa, en fecha 8 de Agosto de 2012, a la que no se asistió ni fue requerida su asistencia.

Y que se tuvo conocimiento del Acta de Presencia de 26 de septiembre de 2.012, en la que el Notario D. Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, levanta acta de la Junta de Socios celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la que no se hace mención al recurrente, ni fue convocado, sin que durante las citadas reuniones de cooperativistas, no se tramitó por los mismos la baja en la condición de socio, con lo que se ha venido incumpliendo la obligación que la Ley establece.

Y lo que acredita dicha escritura de septiembre, es que los miembros del Consejo Rector con cargo vigente a la fecha, sí cumplieron con la obligación legal de intentar la liquidación ordenada de la actividad cooperativa a través del correspondiente concurso de acreedores y fue voluntad del resto de los socios continuar con la actividad corporativizada, por lo que debe ser frente a ellos a los que se tiene que exigir la responsabilidad oportuna, ya que los mismos se lucraron de dicha actividad con la efectiva percepción y entrega de sus viviendas.

Por lo que debe imputarse una responsabilidad solidaria en el pago de la deuda a quienes formaban parte de la Cooperativa en el momento del devengo de la misma, ello porque de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto por parte de quienes se adjudican viviendas objeto de construcción y no corren a cargo de los gastos derivados de la operación, en este sentido, se invoca al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 27 de Febrero de 2007.

Se invoca la inexistencia de presupuestos válidos para la derivación de responsabilidad operada, ya que tras invocar los presupuestos para tal derivación, se considera que en este caso, el hecho de imputar una responsabilidad sobre un hecho en el que no estuvo presente el recurrente y bajo la condición de miembro del Consejo Rector, cuando ni si quiera era socio de la Cooperativa, coloca al mismo en la más absoluta indefensión, ya que solo en el hipotético caso de haber seguido formando parte de la Cooperativa no se podría eludir la responsabilidad, pero al no estar presentes, no ser citados y habiendo perdido la condición de socio, no se ha tenido ni voz ni voto en las cuestiones que han provocado la deuda actual.

Se imputa un hecho del que no se...

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