STS 495/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:965
Número de Recurso2820/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución495/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 495/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2820/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 495/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda el recurso de casación núm. 2820/2017, interpuesto por REDIFINCAS, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Mar del Pilar Zueco Cidraque, asistida del letrado don Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, contra la sentencia núm. 37/2017, de 2 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pronunciada en el recurso núm. 68/2016, sobre Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigo.

  1. El presente recurso de casación se interpuso por la entidad REDIFINCAS, S.L. contra la sentencia núm. 37/2017, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimatoria del recurso núm. 68/2016, deducido por la letrada de la Comunidad de La Rioja frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja ["TEARLR"] de fecha 21 de diciembre de 2015, estimatoria de la reclamación núm. 858/15 formulada por REDIFINCAS, S.L. frente a la liquidación provisional núm. 2015T00991 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPAJD"], dictada el 7 de julio de 2015 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, comprensiva de base imponible de 4.966.062,66 euros, tipo 1%, y cuota de 49.660,63 euros, más intereses de demora de 6.206,58 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, deducidos del expediente administrativo, y no combatidos por las partes, son los siguientes:

  1. El 21 de noviembre de 2012 se presentó por la mercantil REDIFINCAS, S.L. ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, autoliquidación núm. 2012 T 24564 como exenta del pago del ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados ["AJD"], fundada en la escritura pública otorgada ante Notario el 6 de noviembre de 2012. La citada escritura se formalizaba entre REDIFINCAS, S.L y "Nueva Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito" para "otorgar la NOVACIÓN DE CONDICIONES DE[L] PRÉSTAMO HIPOTECARIO" formalizado el 9 de octubre de 2008, que, a su vez, ya había sido novado en otra ocasión. La novación, en esencia, consistía en la ampliación del plazo de amortización, el cambio del tipo de interés y la inclusión de diversas comisiones y gastos (comisión por amortización anticipada parcial y cancelación anticipada total, comisión por desistimiento, gastos a cargo del prestatario). En particular, la referida escritura contiene las siguientes cláusulas: Ampliación del plazo de amortización (sin numeración); Segunda: Interés ordinario fijo; Tercera: Tipo de interés variable euríbor; Instrumento de cobertura de tipo de interés; Cálculo de intereses; Fórmula utilizada para el cálculo de intereses; Cuarta: Comisiones; Cuarta bis: Otras comisiones y gastos posteriores; Quinta (nuevo TAE); Sexta: Gastos a cargo del prestatario; Séptima: Intereses de demora; Octava (casos que dan derecho a la entidad acreedora a considerar vencida la deuda en su integridad); Novena (vigencia del resto de las cláusulas); Décima: Conservación de la garantía; Undécima (obligación de la prestataria de no concertar venta o arrendamiento sobre las fincas hipotecadas); Duodécima (facultades que otorga la prestataria a la acreedora); Decimotercera (...); Decimocuarta (...); Decimoquinta (...); Decimosexta (...); Decimoséptima (...); Decimoctava (...); Decimonovena: Previsión posterior constitución de garantías; Vigésima (...); y Vigesimoprimera: Cláusula de fichero automatizado.

  2. El 23 de marzo de 2015 se notificó a la citada mercantil propuesta motivada de liquidación provisional en la que se señala que la novación del préstamo hipotecario excede de los supuestos a los que resultaría aplicable la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

    La propuesta de liquidación provisional, de 17 de marzo de 2015, no fue objeto de alegaciones por la hoy recurrente, por lo que el 26 de julio de 2015 la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja le notificó la liquidación provisional núm. 2015T00991, de 7 de julio de 2015, con una cuota a ingresar de 49.660,63 euros, más intereses de demora de 6.206,58 euros. Su fundamentación es la que reflejamos:

    "(...) [S]e procede a formular liquidación provisional que se fundamenta en el criterio de esta Administración basado en la aplicación indebida de la normativa tributaria por parte del sujeto pasivo, ya que al proceder a autoliquidar la escritura de modificación de préstamo hipotecario, de la que trae causa el mencionado expediente, la presentó exenta de pago, cuando se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en los términos que establecen los artículos 29, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cumpliéndose, por tanto, los requisitos necesarios que dan lugar a la liquidación del impuesto al tratarse de un documento público notarial, evaluable económicamente e inscribible en el Registro de la Propiedad, al tipo de gravamen del 1%, que con carácter general se establece para la mencionada modalidad, en el art. 21 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012, de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    En el expediente referido no pueden aplicarse los beneficios fiscales establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, que establece "(...)", al haber novado adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras como son las referentes a "Otras comisiones y gastos posteriores" y "Gastos a cargo del prestatario", excediendo de manera evidente los supuestos a los que resultaría aplicable la exención regulada en el tenor literal del mencionado artículo y que simplemente abarcaría cambios referentes a tipo de interés o al plazo del préstamo".

  3. El 18 de agosto de 2015 fue interpuesta por REDIFINCAS, S.L. reclamación económico-administrativa en la que además de poner de manifiesto el error de transcripción de una de las partes otorgantes de la escritura (constaba como entidad prestamista Bankia, S.A. cuando debiera figurar Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito), manifestaba que la escritura que se sometía a gravamen "no modificaba el sistema de amortización del préstamo hipotecario ni el valor de la tasación, tampoco implica ninguna alteración de responsabilidad hipotecaria, que permanece inalterada, con lo que es evidente que carece en sí misma de contenido económico".

    La reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja (TEARLR) fue resuelta estimatoriamente por resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, en la que se resolvía anular la liquidación impugnada, en esencia, con el fundamento siguiente:

    "SEGUNDO.- El artículo 31.2 de la ley del ITPAJD, Texto Refundido aprobado por R.D. legislativo 1/1993, dispone (...).

    De otra parte, el artículo 9 de la Ley 2/1994 señala que "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" (...).

    En el presente caso, la oficina gestora considera que dicha exención no resulta aplicable al caso pues la escritura de 6/11/12 no sólo modifica el préstamo hipotecario originario en su plazo y tipos de interés, sino que nova adicionalmente "otro tipo de cláusulas financieras como son las referentes a otras comisiones y gastos posteriores" y "gastos a cargo del prestatario".

    Sin embargo a juicio de esta sede dicha previsión incluida en la escritura no determina el nacimiento del hecho imponible, toda vez que no se da, respecto de tales cláusulas de "otras comisiones y gastos posteriores" y "gastos a cargo del prestatario", el requisito de la inscribilidad registral que exige el citado artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD , ya que la Dirección General de los Registros y el Notariado confirmó en resolución de 4/11/02 (BOE de 11/12/02) que no son inscribibles las comisiones pactadas de un préstamo hipotecario o sus modificaciones ni los gastos pactados a cargo del prestatario, indicando lo que sigue:

    (...)

    En el presente caso no consta que la garantía hipotecaria se extienda a los nuevos gastos o comisiones pactados, por lo que no se cumple con el requisito de inscribibilidad exigido por el artículo 31.2 de la ley del ITPAJD, habiendo señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16/02/11 (rec. 2540/2006, que cita otras previas de 24/10/03, 4/12/97 y 25/11/02), que la inscripción en los Registros Públicos otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento Jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen - dichas especiales garantías regístrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados". Por ultimo debe recordarse que los préstamos no son inscribibles como tales en el Registro de la Propiedad sino que los actos inscribibles son la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo o la modificación del alcance o responsabilidad derivado de aquélla, sin que en tal modificación puedan entenderse incluidas variaciones de las prestaciones accesorias del préstamo que no afecten a la garantía hipotecaria".

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. Interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del TEARLR, este fue estimado por la sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 37/2017, de 2 de febrero, que, entre otras cosas, razona lo siguiente:

    " TERCERO. (...) En el presente supuesto que se examina, las cláusulas cuarta bis, sobre otras comisiones y gastos posteriores, y sexta sobre gastos a cargo del prestatario son sin duda cláusulas financieras.

    Es cierto que examinada la escritura de novación, como se dice en la resolución del TEAR, no consta que la garantía hipotecaria se extienda a estos gastos y comisiones. Así, ninguna cláusula se ha establecido en la escritura de novación sobre este extremo.

    Ahora bien; ha de señalarse, en primer lugar, que resulta, del examen de la escritura de novación, que los gastos del seguro de riesgo de incendios de las fincas hipotecadas, que son a cargo del prestatario, tienen una íntima relación con la conservación de lo hipotecado y su falta de pago puede motivar que la entidad acreedora considere vencida la deuda en su integridad y exija el reembolso de las cantidades adeudadas y ejerza las acciones que le corresponden, nacida de la escritura o de cualquier otra índole, con lo que puede afirmarse que tiene trascendencia real este apartado de la cláusula.

    En segundo lugar, que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria , en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en su párrafo segundo, establece una forma en la que las cláusulas financieras tienen acceso al Registro de la Propiedad (transcripción, siempre que las cláusulas con trascendencia real hubieran sido calificadas favorablemente).

    Ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 (rec. 460072012) ha señalado: Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013 , reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales.

    CUARTO. Debe concluirse, por todo lo expuesto, que concurre el requisito de la inscribilidad respecto de las cláusulas en cuestión (otras comisiones y gastos posteriores y gastos a cargo del prestatario).

    Resulta, en consecuencia, que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho, pues todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por lo que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo y anularse la misma".

  2. Contra la citada sentencia REDIFINCAS, S.L. preparó recurso de casación mediante escrito de 17 de marzo de 2017, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 11 de mayo de 2017.

  3. Mediante auto de 23 de octubre de 2017, la Sección Primera de esta Sala acordó:: "1º) Inadmitir el recurso de casación RCA/2820/2017, tal y como ha sido preparado por la procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, en representación de REDIFINCAS, S.L., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 68/2016.- 2º) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  4. Mediante escrito de 3 de noviembre de 2017, la representación procesal de REDIFINCAS, SL. solicitó el complemento de la sentencia núm. 37/2017, de 2 de febrero, y tras las oportunas alegaciones del abogado del Estado y del letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó auto de 15 de enero de 2018 procediendo a completar la fundamentación jurídica de la citada sentencia en los términos que a continuación se reproducen:

    " PRIMERO. (...)

    Siguiendo el mismo criterio que resulta de la anterior sentencia, en un supuesto que guarda gran similitud con el que es objeto de examen, ha de concluirse que la sentencia dictada por esta Sala adolece de incongruencia omisiva, por lo que deberá complementarse en cuanto a los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, no examinados por la Sala, (...).

    Puede anticiparse, no obstante, que el examen de los motivos de oposición alegados por la representación de REDIFINCAS, SL no va a modificar el sentido del fallo, pues la Sala considera que no pueden encontrar favorable acogida.

    SEGUNDO. Pasando al examen de los motivos de oposición a la demanda no examinados, ha de señalarse que éstos son los siguientes: -no sujeción por no concurrir el requisito de contenido económicamente valuable. -No sujeción por inexistencia de capacidad contributiva. -Aplicabilidad de la exención prevista para la modificación de los préstamos hipotecarios ( artículo 9 de la Ley 2/1994 ). - Errónea determinación de la base imponible.

    Las cláusulas que recoge la escritura de fecha 6 de noviembre de 2012, por error en la sentencia se dice 2010, son las siguientes: - Primera.- Ampliación del plazo de amortización. - Segunda.- Interés ordinario fijo.- Tercera.-Tipo de interés variable Euribor.-Cuarta. -Comisiones.- Cuarta bis.- Otras comisiones y gastos posteriores. - Sexta.- Gastos a cargo del prestatario. - Séptima.- Intereses de demora. - Octava.- Vencimiento anticipado de la deuda

    En la sentencia que se complementa se dice:

    (...)

    Las cláusulas relativas a comisiones y gastos son cláusulas financieras. Estas son las cláusulas que tiene en cuenta la liquidación tributaria girada.

    El hecho imponible del tributo de que se trata, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, viene constituido por la mera formalización de las escrituras, las actas y los testimonios notariales, que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJO , siendo el objeto de la carga tributaria no el contenido del acto notarial, sino el instrumento público en sí mismo considerado.

    La sentencia que ahora se complementa ya ha examinado el requisito de inscribilidad. Deben examinarse, pues, los motivos de oposición antes enumerados.

    En primer lugar, en lo que respecta a la ausencia del requisito de contenido económicamente valuable, ha de señalarse que el contenido económico de la operación es claro, pues se mantiene el préstamo hipotecario en su día concedido, que ha sido posteriormente objeto de otras novaciones, alterándose, en la escritura notarial otorgada en 2012, distintos aspectos del préstamo como los enumerados (así, cláusulas en base a la que podrá reclamarse comisiones y gastos).

    No pueden separarse las cláusulas mencionadas pues solamente tienen sentido puestas en relación con el préstamo concedido y que ha sido modificado nuevamente por la escritura notarial. Por otra parte, debe insistirse en que se mantiene el préstamo hipotecario.

    Cabe citar, al respecto, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de enero de 2015 (rec. 305/2013 ), en la que puede leerse: (...).

    Igualmente, cabe citar la STS de 13 de noviembre de 2015 (rec. 3068/2013 ), en la que puede leerse: (...).

    En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

    TERCERO. En segundo lugar, la codemandada alega no sujeción por inexistencia de capacidad contributiva.

    Pues bien; en relación con esta alegación, cabe citar la STS de 10 de octubre de 2010 (rec.181/2007 ), en la que puede leerse: (...).

    El criterio que resulta de esta sentencia es de aplicación al presente supuesto, pues el principio de capacidad contributiva nada tiene que ver con las circunstancias que hayan determinado al prestatario a concertar la novación del préstamo hipotecario y al otorgamiento de la correspondiente escritura, que es en lo que consiste el hecho imponible del tributo.

    El motivo tampoco puede encontrar favorable acogida.

    En tercer lugar se alega la aplicabilidad de la exención prevista para la modificación de los préstamos hipotecarios ( artículo 9 de la Ley 2/1994 ).

    Como resulta de lo señalado en el anterior fundamento jurídico, las cláusulas que recoge la escritura de fecha 6 de noviembre de 2012, afectan a la ampliación del plazo de amortización, interés ordinario fijo, tipo de interés variable Euribor, pero también a comisiones, otras comisiones y gastos posteriores. Las cláusulas sobre comisiones y gastos tienen carácter financiero, como se ha dicho.

    Dispone el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

    El artículo 4 de la misma Ley establece: 2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley , las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: I) la ampliación o reducción de capital; II) la alteración del plazo; III) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; IV) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo; V) la prestación o modificación de las garantías personales.

    Al afectar la novación del préstamo hipotecario a aspectos no contemplados en el artículo 9 citado, no es aplicable al presente caso la exención prevista en este precepto legal . Debe resaltarse que en el artículo 4.2 de esa Ley 2/1994 se mencionan diversas circunstancias a las que pueden referirse las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios, como se ha visto.

    Pues bien, es claro que la exención prevista en el articulo 9 al que se hace referencia no abarca todos los aspectos o circunstancias de modificación de préstamos hipotecarios que se mencionan en el citado artículo 4.2 de esa Ley, sino a las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios cuando esa modificación se refiera "a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas".

    En este caso, como se ha visto, la escritura de modificación de préstamo hipotecario de que se trata va más allá de los supuestos previstos para esa exención al contemplarse aspectos distintos "a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas".

    Caba citar, al respecto, nuevamente la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de enero de 2015 (rec. 305/2013 ), ya mencionada anteriormente.

    En consecuencia, tampoco el motivo puede encontrar favorable acogida.

    QUINTO. Finalmente, la codemandada alega qua la liquidación no es conforme a derecho, porque no respeta las normas de determinación de la basa imponible, pues ésta sa ha fijado como si de un nuevo préstamo hipotecario se tratara, cuando la total responsabilidad hipotecaria no se ha visto alterada.

    Considera la codemandada que tendría qua ser el concreto contenido económico de las concretas condicionas inscribibles el que constituya la base imponible del impuesto, pero en ningún caso una responsabilidad hipotecaria que no se ve afectada por la novación documentada.

    La liquidación provisional ha considerado una base imponible da 4.966.062,66 euros, cantidad que resulta de adicionar al principal pendiente de amortización por el préstamo concedido el 7% de esta cantidad en concepto de intereses ordinarios, el 13% de la misma cantidad en concepto de intereses de demora y el 15% de la misma cantidad en concepto de costas y gastos, porcentajes, los tres últimos, que se toman a partir de los datos que resultan del Registro de la Propiedad sobre la hipoteca a favor de la prestamista.

    Pues bien; la hipoteca responde de principal, intereses ordinarios, intereses de demora y costas y gastos, por lo que la liquidación tributaria respeta el artículo 30 del TR de la Ley del Impuesto , que, en su apartado 1, establece: En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

    Como se ha dicho, el préstamo hipotecario subsiste y las cláusulas objeto de novación solamente tienen sentido puestas en relación con el préstamo concedido y que ha sido modificado nuevamente por la escritura notarial.

    En consecuencia, tampoco el motivo puede encontrar favorable acogida".

TERCERO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, así como el auto por el que se complementan sus fundamentos jurídicos, por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de REDIFINCAS, S.L., se presentó escrito con fecha 28 de febrero de 2018, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 27 de marzo de 2018, tuvo por preparado el mismo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente la entidad REDIFINCAS, S.L., representada por la procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, y como partes recurridas la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el procurador don Jorge Deleito García y la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado.

CUARTO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de julio de 2019, la admisión del recurso de casación, (i) apreciando que concurre en el mismo la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el apartado 3.a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (ii) señalando que " Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 13 de marzo de 2019 (RCA 6694/2017; ECLI:ES:TS:2019:748), que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, en un caso similar a éste; (iii) y precisando que:

" 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

A . Determinar, en interpretación del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés o al plazo del préstamo, sino otro tipo de cláusulas financieras, están sujetas y exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados.

B. En caso de que las escrituras públicas que se encuentren en tales situaciones se considerasen sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, precisar si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras objeto de la novación acordada".

  1. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en relación con los artículos 31.2 y 30.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".

QUINTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de REDIFINCAS, S.L., por medio de escrito fechado el 7 de octubre de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son los artículos 30.1 y 31.2 del TRLITPAJD; los artículos 12.2, 14 y 50.1 de la LGT; el artículo 9 de la Ley 2/1994; y el artículo 12 LH.

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada debe ser casada y anulada, e íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, toda vez que la resolución del TEAR La Rioja de 21 de diciembre de 2015, que anula la liquidación de la Comunidad Autónoma de La Rioja núm. 2015T00991, de 7 de julio de 2015, que grava por AJD la escritura de novación de 6 de noviembre de 2012, con una base imponible de 4.966.062,66 euros, es contraria a Derecho (como lo es, por lo tanto, esa liquidación), por las siguientes razones:

"(i) La mencionada escritura no está sujeta a AJD toda vez que, no afectando en absoluto a la responsabilidad hipotecaria (al derecho real de hipoteca) preexistente, las condiciones financieras que sí resultaron novadas (comisiones y gastos posteriores, y otros gastos a cargo del prestatario) no cumplen ni el requisito de la inscribiblidad ni el requisito de tener contenido evaluable económicamente ( artículos 12 LH, 12.2 y 14 LGT y 31.2 TRLITPAJD") (pág. 17).

"(ii) Subsidiariamente, la escritura estaría exenta ex artículo 9 de la Ley 2/1994, aplicable no solo cuando se modifican en exclusiva las condiciones sobre tipos de interés y/o plazos del préstamo, sino también cuando se modifican además otras condiciones financieras" (pág. 17).

(iii) Subsidiariamente, "en caso de estar la escritura de novación sujeta y no exenta a AJD, la base imponible de la liquidación, coincidente con el total importe de la responsabilidad hipotecaria preexistente, se habría fijado en contra de lo prescrito por los artículos 30.1 TRLITPAJD y 50.1 LGT, ya que dicha magnitud (no novada) es completamente ajena al hecho imponible (novación). Y es que, de acuerdo con los preceptos que se acaban de enumerar, la base imponible solo puede venir dada por el valor económico correspondiente a las concretas condiciones financieras cuya novación ha determinado el nacimiento del hecho imponible, y no por una responsabilidad hipotecaria inalterada y ajena por tanto al hecho imponible (valor económico aquel de cuya cuantificación, por lo demás, se ha prescindido absolutamente por la CAR para practicar la liquidación n° 2015T00991, de 7 de julio de 2015, confirmada por la sentencia recurrida).- Así lo ha resuelto ya esta Sala en la ya mencionada sentencia de este TS 338/2019, de 13 de marzo de 2019 (rec. 6694/2017)" (págs. 17-18).

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "1º.- Que fije los criterios interpretativos expresados en la alegación séptima de este escrito.- 2º.- Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del TSJ La Rioja no 37/2017, de 2 de febrero de 2017, recaída en el PO 68/2016, casándola y anulándola.- 3º.- Que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAR contra la resolución del TEAR La Rioja de 21 de diciembre de 2015, confirmando esta en cuanto que anula la liquidación no 2015T00991, de 7 de julio de 2015".

Por su parte, el abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, manifestó que se abstiene de formular oposición al recurso de casación. A mayor abundamiento, añade que, "tal y como se indica en el Auto de admisión y se recuerda en la providencia dando traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y a la CCAA de La Rioja, la cuestión suscitada al recurso, al margen de algún detalle concreto, que no afecta al Estado, es la misma que dio lugar al recurso 6694/2017 contra sentencia idéntica del TSJ de La Rioja y que concluyó con sentencia de 13 de marzo de 2019 ( la Sala Tercera de ese Tribunal Supremo la considera sentencia- testigo), estimatoria, aunque por razones distintas, del recurso de casación de la entidad recurrente en ese recurso y desestimatoria por ende del recurso contencioso administrativo interpuesto por la CCAA contra la resolución estimatoria del TEAR, cuya confirmación procede en cuanto anula la liquidación girada" (págs. 2-3).

Asimismo, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, también formalizó su oposición al recurso, manifestando que la sentencia de instancia debe ser confirmada por ser conforme a Derecho.

Señala que, como resulta de numerosas resoluciones judiciales ( STS de 24 de octubre de 2003, dictada en interés de Ley, que recogió la doctrina fijada en las SSTS de 4 de diciembre de 1997, 15 de junio y 22 de noviembre de 2002), el IAJD "tiene un carácter formal, en cuanto que el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción registral supone una garantía que el ordenamiento jurídico concede al sujeto pasivo, que se beneficia de la seguridad que ello le concede el tráfico inmobiliario, de ahí que el entender que el otorgamiento de una nueva escritura pública en la que se altera alguna de las condiciones iniciales del préstamo hipotecario tributa por el Impuesto, dado el carácter formal del impuesto y de que tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en Registros Públicos, no sujetos a Transmisiones Patrimoniales o a Operaciones Societarias" (págs. 17-18).

Con este presupuesto, sostiene que "la escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de noviembre de 2012, está sujeta a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; es pacto, no solo es inscribible según el artículo 12.2 de la Ley Hipotecaria, sino que las partes han dispuesto expresamente su inscripción en la propia escritura pública, precisamente, para beneficiarse de las garantías que ofrece la inscripción, en el Registro de la Propiedad, de este tipo de pactos; tiene un contenido valuable económicamente, el importe del préstamo modificado en alguna de sus cláusulas y no está exento por mor de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.- En suma, la escritura pública está sujeta a gravamen por la cantidad calculada en la liquidación 2015/T/00991, siendo que esta liquidación es conforme a derecho, por lo que ha de confirmarse, en todos sus términos, la Sentencia número 37, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja" (pág. 18).

Termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por REDIFINCAS, S.L. contra la Sentencia número 37, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que debe ser confirmada, interpretando en su caso los preceptos legales de aplicación en la forma propuesta en nuestro fundamento de derecho sexto; todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente" (pág. 19).

SEXTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Por providencia de 3 de diciembre de 2019, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, y se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de marzo de 2020, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Necesaria remisión a la sentencia núm. 338/2019, de 13 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 6694/2017 .

Las cuestiones que el presente recurso plantea han sido en esencia abordadas y resueltas por esta Sección en la sentencia núm. 338/2019, a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Afirmamos entonces, en relación asimismo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la que también fueron partes la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Administración General del Estado, y la parte recurrente contó con la misma dirección letrada, y que contiene un pronunciamiento idéntico (en lo que importa) al que aquí se cuestiona, salvo los añadidos que se introdujeron en el auto de complemento de la sentencia reproducido en los Antecedentes, lo siguiente:

" CUATRO.- Sobre la sujeción a AJD y la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 . La base imponible.

Se sujeta a AJD la primera copia de una escritura o un acta notarial, que tenga por objeto una cantidad o cosa valuable, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o el Registro de Bienes Muebles, y por último, que contenga actos o contratos no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a algunos conceptos comprendidos en el ITPAJD.

Con carácter general de faltar alguno de estos requisitos, especialmente debe examinarse, de entre los referidos, que el acto sea inscribible en el Registro y que la operación tenga por objeto cantidad o cosa valuable, la escritura pública o el acta notarial no tributarán por el gravamen de AJD.

Como en otras ocasiones hemos dicho, sirva de ejemplo la sentencia de 20 de junio de 2016, rec. cas. 2311/2015, que compendia la doctrina establecida, en lo que ahora interesa: "...como determina el art. 28 del Texto Refundido cuando en la descripción de su hecho imponible dice que "están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 31". Así pues, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias. Y así, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, con referencia al IAJD, "el hecho imponible es, en tal caso, una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad del Impuesto)". El hecho imponible es, pues, en definitiva, "el acto jurídico documentado" en determinada forma -notarial, en este caso-- que ofrece mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registros Públicos que en la ley se determinan. Considerándose que lo valuable comprende los actos o contratos que dotan de contenido al documento, así se dijo en la sentencia de 13 de noviembre de 2015, rec. cas. 3068/2013: "el hecho imponible se produce y su valor es el total de su contenido económico, pues con ese total contenido económico es reflejado en el documento y es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros. Por eso, su carácter valuable lo es por el total de su contenido económico que, en los términos pactados, resulta inscribible".

El art. 9 de la Ley 2/1994 , en tanto establece una exención, parte de que las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, están sujetas a la modalidad de AJD, concretando la exención respecto a mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, añadiendo que además con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo. Lo que parece sugerir este artículo es que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios están sujetas a la modalidad de AJD, sean cuales sean los pactos o condiciones recogidos, o al menos, art. 4.2 de la citada Ley , cuando recoja las siguientes condiciones: ... i) la ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo; v) la prestación o modificación de las garantías personales. Sin embargo, las escrituras de novación de préstamos hipotecarios pueden acoger otros pactos o condiciones, por lo que, en definitiva, la sujeción al gravamen vendrá determinada porque se cumplan todos los requisitos legalmente previstos, por lo que si falta alguno no tributará por AJD.

El art. 30 del Real Decreto Legislativo, que en lo que ahora interesa dispone que "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Como en otras ocasiones hemos dicho, esta expresión carece de contenido material, lo que exige que deba de dotársele de contenido en cada caso concreto atendiendo, como no puede ser de otra forma, al contenido material de cada hecho imponible susceptible del citado gravamen, en tanto que sólo a través del mismo se va a poder determinar el contenido del negocio jurídico valuable incorporado al documento, a través del cual va a identificarse la capacidad económica que se pretende gravar por el legislador. El camino adecuado, por tanto, debe ser, pues, conectar hecho imponible con base imponible.

En una simple novación modificativa, en la que no se extingue la relación jurídica preexistente y no se constituye una nueva, art. 1203 y ss del CC , sino que se limita a modificar la misma, como sucede, según consolidada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, en los supuestos de la alteración del plazo, la rebaja en los tipos de interés o la reforma de las formas de pago, entre otros, el valor que se documenta no es la totalidad de la convención que se modifica, sino aquellas condiciones que se ven modificadas sobre las que estrictamente se extiende la escritura pública.

Los apartados 2 y 3 del art. 4 de la Ley 2/1994 , se refieren a modificación de las condiciones financieras del préstamo -sin perjuicio de que la escritura contenga otras condiciones-, esto es, afectan a la obligación, sin que alcancen a la modificación de la hipoteca, de suerte que esta permanece intacta, ni se altera su rango, ni se altera la responsabilidad hipotecaria, "no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación". En definitiva, cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo[,] a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas; determinándose la base imponible en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.

QUINTO.- Contenido interpretativo de la sentencia.

Dicho lo anterior se dispone de los elementos que permiten dar respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

A la primera, formulada en el siguiente sentido: "Determinar, en interpretación del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, si las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras están sujetas y exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados", hemos de remitirnos a lo dicho anteriormente, cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Respecto de la segunda de las cuestiones, referente a: "En caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, precisar si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda", ha de contestarse, conforme a lo enunciado en el Fundamento anterior, en el sentido de que la base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición".

SEGUNDO

Sobre el caso concreto que se enjuicia.

Pues bien, reproducida la doctrina aplicable, en la resolución del caso concreto también podemos remitirnos mutatis mutandis a las palabras de nuestra sentencia núm. 338/2019, de 13 de marzo, en el sentido de que aunque "[h]acemos nuestra la tesis de la sentencia [impugnada] sobre la inscribilidad de la escritura que contiene las cláusulas financieras", "hemos de disentir respecto del contenido que atribuye a la escritura que nos ocupa, en tanto que una lectura exhaustiva de la expresada escritura desvela que las referencias que se hacen en la sentencia a determinadas cláusulas, sin más concreción, no responden a la realidad". Así, "[e]n cuanto a los gastos del seguro de riesgo de incendios de las fincas hipotecadas, no existe cláusula alguna con dicho tenor en la escritura". Y aunque esa referencia aparece únicamente en la sentencia y no en el auto dictado al amparo del artículo 215.2 LEC, este último no corrige la anterior afirmación, dado que se limita a complementar la sentencia en aquellos aspectos en los que resultaba incongruente.

Por otro lado, el citado auto, como hemos visto, señala lo siguiente: "Considera la codemandada qua tendría qua ser el concreto contenido económico de las concretas condicionas inscribibles el que constituya la base imponible del impuesto, pero en ningún caso una responsabilidad hipotecaria que no se ve afectada por la novación documentada.- La liquidación provisional ha considerado una base imponible da 4.966.062,66 euros, cantidad que resulta de adicionar al principal pendiente de amortización por el préstamo concedido el 7% de esta cantidad en concepto de intereses ordinarios, el 13% de la misma cantidad en concepto de intereses de demora y el 15% de la misma cantidad en concepto de costas y gastos, porcentajes, los tres últimos, que se toman a partir de los datos que resultan del Registro de la Propiedad sobre la hipoteca a favor de la prestamista.- Pues bien; la hipoteca responde de principal, intereses ordinarios, intereses de demora y costas y gastos, por lo que la liquidación tributaria respeta el artículo 30 del TR de la Ley del Impuesto, (...).- Como se ha dicho, el préstamo hipotecario subsiste y las cláusulas objeto de novación solamente tienen sentido puestas en relación con el préstamo concedido y que ha sido modificado nuevamente por la escritura notarial". Y esta conclusión resulta abiertamente contradictoria con nuestra doctrina expresada en el fundamento anterior.

En suma, como dijimos en la sentencia núm. 338/2019, estas son " [r]azones suficientes para casar y anular la sentencia, y dado, a la vista de la liquidación que la Administración Tributaria gira a la contribuyente, que se prescinde absolutamente de cuantificar las cláusulas financieras con contenido material valuable en relación directa con los efectos jurídicos de la novación modificativa documentada, el resultado no puede ser otro que anular la liquidación de conformidad con lo resuelto por la resolución del TEAR" de 21 de diciembre de 2015 (FD 6º).

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las causadas en el procedimiento seguido en la Sala de La Rioja, dado el contenido de esta sentencia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia núm. 338/2019, de 13 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 6694/2017.

  2. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por REDIFINCAS, S.L. contra la sentencia núm. 37/2017, de 2 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pronunciada en el recurso núm. 68/2016, sentencia que casamos y anulamos.

  3. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2016, interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de fecha 21 de noviembre de 2015, estimatoria de la reclamación núm. 858/15 formulada por REDIFINCAS, S.L. frente a la liquidación provisional núm. 2015T00991 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dictada el 7 de julio de 2015 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, resolución cuya confirmación procede en cuanto anula dicha liquidación.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales de la presente casación; ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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