STS 123/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2020
Fecha12 Marzo 2020

RECURSO CASACION núm.: 2594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2594/2018 interpuesto por Verónica , representado por el procurador DON DANIEL OTONES PUENTES bajo la dirección letrada de DON SANTOS MIGUEL CARBONELL ESCANERO; Pedro Miguel representado por el procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN bajo la dirección letrada de DON JUAN CÓRDOBA RODA; Adriano representado por el procurador DON ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ bajo la dirección letrada de DON JUAN MIGUEL BERNAL NETO; contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 49/2015, en el que se condenó a Pedro Miguel y Adriano a los recurrentes como autores penalmente responsable de delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente el momento de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390.1 y 2 y 392 todos ellos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL; Ángel y Ángeles , representados por el Procurador DON JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y bajo la dirección letrada de DON FELIPE IZQUIERDO TELLEZ; Damaso, David, Dimas, Elena, Edmundo, Jon, Genaro, Inocencia, Gonzalo, Hermenegildo, Higinio, Inocencio, Javier, Jesús y Benjamín, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS y bajo la dirección letrada de DOÑA CRISTINA LÓPEZ ANTÓN; Leonardo, Lucio, Olga, Marcelino, Paulina, Mateo y Maximiliano , representados por el Procurador DON DANIEL OTONES PUENTES y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL SANTOS CARBONELL ESCANERO; Ramón y Ricardo , representados por la procuradora DOÑA ANA MARÍA GARCÍA ORCAJO y bajo la dirección letrada de DON JUAN CRUA BONILLO; Sabino, Zaira, Secundino, Serafin y Severino, representados por la procuradora DOÑA PATRICIA MARTÍN LÓPEZ y bajo la dirección letrada de DON ALBERT PERÍ VALLVERDÚ; Urbano, Heraclio, Vicente, Victorino, Jose María, Indalecio, Jose Antonio, Jose Augusto y Jose Enrique , representados por el procurador DON EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MÉLANI SIMÓN MARTÍNEZ; Concepción , representada por la procuradora DOÑA MARTA CENDRA GUINEA y bajo la dirección letrada de DON TOMMASO FOSCHI FOSCHI; Teodoro representado por la procuradora DOÑA RAQUEL NIETO BOLAÑO y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ CARLOS GOYENECHE VAZQUEZ DE SEYAS; Victorio, representando por la procuradora DOÑA SUSANA CLEMENTE MÁRMOL y bajo la dirección letrada de DOÑA SANDRA LILIANA PINEDA CASTRO; Jose Francisco, representando por el procurador DON JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y bajo la dirección letrada de DON VÍCTOR MANUEL GUTIERREZ MARTÍNEZ; Tatiana , representando por la procuradora DOÑA SOFIA MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO MARTÍN GONZÁLEZ; Jesús Manuel, representando por la procuradora DOÑA CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS y bajo la dirección letrada de DOÑA LIDIA PIOLANTI FABBRINI; Ascension, representando por la procuradora DOÑA CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS y bajo la dirección letrada de DON CESAR MANUEL PINTO CAÑON; Benita, representando por la procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y bajo la dirección letrada de DON HERMENEGILDO PÉREZ BOLAÑOS; Aida, representando por la procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y bajo la dirección letrada de DON MANUEL DAMIÁN PÍRIZ TORO; Ángela representado por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y bajo la dirección letrada de DOÑA PATRICIA PINO GARCÍA; Arcadio, representado por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y bajo la dirección letrada de DON EDUARDO PÉREZ-FRIFFO VIQUEIRA; Bartolomé, representando por la procuradora DOÑA PILAR GEMA PINTO CAMPOS y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO; Carlota, representando por la procuradora DOÑA PILAR GEMA PINTO CAMPOS y bajo la dirección letrada de DON JESÚS PAULINO CRUZ MIÑAMBRES; Clara , representando por la procuradora DOÑA BEGOÑA LÓPEZ CEREZO y bajo la dirección letrada de DON SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH; Debora, representando por la procuradora DOÑA MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MÓNICA PINEDO SANTAMARÍA ; Bernardo, representado por la procuradora DOÑA VERÓNICA GARCÍA SIMAL y bajo la dirección letrada de DOÑA CATHERINE PÉREZ - RUIBAL DEL ÁGUILA; María Inés , representando por procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ y bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO JAVIER PINEDO NORIEGA; Remigio, representado por la procuradora DOÑA PALOMA BRIONES TORRALBA y bajo la dirección letrada de DON RICARDO RODRÍGUEZ ARRIBAS; Amparo , representado por el procurador DON PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y bajo la dirección letrada de DON MARIANO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; Sebastián , representando por la procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de DON IBAN FRANCISCO PÉREZ TAJIAN; Luis Andrés, representado por la Procuradora DOÑA PALOMA IZQUIERDO LABRADA y bajo la dirección letrada de DON XAVIER MARCELINO PEREZ PIÑEYRO; Jose Carlos, representando por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA LUZ PÉREZ NAREZO; Pedro Jesús, representando por la procuradora DOÑA SUSANA LINARES GUTIERREZ y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ LUIS LINARES SAINZ; Juan Pedro , representando la procuradora DOÑA MARÍA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA JESÚS PÉREZ HERAIZ; Zaida, representados por la procuradora DOÑA MÓNICA OCA DE ZAYAS y bajo la dirección letrada de DON RAÚL SENADOR ZALDIVAR HERRERO; Isidoro, representados por la procuradora DOÑA MÓNICA OCA DE ZAYAS y bajo la dirección letrada de DON ALBERTO TOMAS PREZ FERNÁNDEZ; Benito, representando por la procuradora DOÑA MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA y bajo la dirección letrada de DON JUAN ANTONIO SEVILLANO VINAGRERO; Eliseo , representado por la procuradora DOÑA LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO y bajo la dirección letrada de DON SANTIAGO PÉREZ CALVO; Eugenio representado por el procurador DON DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ÁVILA NAVARRO; Remedios , representado por el procurador DON DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA LUISA PÉREZ ÁLVAREZ; Soledad, representando por el procurador DON LUIS CORTES CASCON y bajo la dirección letrada de DON VICENTE FERRER SEGURA PIÑERO; Isidro representado por la procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS y bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO IGLESIAS ROJAS; Ariadna, representando por el procurador DON JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada; DON ANTONIO PÉREZ ALONSO; Lázaro, representando por el procurador DON JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO PEREJON MAS; Adelina, representando por procurador DON JORGE PÉREZ VIVAS y bajo la dirección letrada de DON JAVIER BANDIN SOTELO; Ovidio representando por la procuradora DOÑA VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ y bajo la dirección letrada de DOÑA HELENA ECHEVARRI AZNAR; Raimundo , representando por la procuradora DOÑA SILVIA BARREIRO TEIJEIRO y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO PEREA GALA; Clemencia , representando por la procuradora DOÑA MARÍA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE y bajo la dirección letrada de DOÑA XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA; Sixto , representado por la procuradora DOÑA ALICIA PORTA CAMPBELL y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO ROMERO DE GRACIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas 5276/2008 por delito de societario de administración desleal, apropiación indebida, estafa y falsedad en documental, contra Adriano y Pedro Miguel, entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 49/2015, con fecha 21 de febrero de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Los acusados Adriano, mayor de edad, sin antecedentes penales y Pedro Miguel , mayor de edad sin antecedentes penales, en su condición de Directores de las sucursales de CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO , RURALCAJA S. COOP DE CREDITO sitas en la Travessera de les Corts n° 32 de la localidad de Hospitalet de Llobregat ( sucursal 1291) y en la c/Progreso n° 102 de la misma localidad (sucursal 1239 ) idearon y ejecutaron , junto a quienes ejercían funciones de intermediación no comercial de forma no profesional con las aludidas sucursales, entre quienes figuraba el también acusado Carlos Francisco , mayor de edad , con antecedentes penales no computables en la presente causa y otras personas ya fallecidas ,un sistema fraudulento de obtención de liquidez , que consistía en la concesión de préstamos personales e hipotecarios a personas que eran presentadas a las oficinas aludidas por el Sr Carlos Francisco o por personas que actuaban bajo la dirección de aquél , prestatarios que, únicamente constaban formalmente en la documentación de las operaciones pero que no obtenían el dinero derivado de las mismas .

Los acusados Adriano y Pedro Miguel, haciendo uso de la potestad para la concesión de préstamos sin fiscalización por parte de los órganos de gestión de RURALCAJA, potestad que se circunscribía a préstamos personales hasta 30.000 euros y préstamos hipotecarios hasta 180.000 euros, e informando favorablemente en algún caso en que se excedían estos límites, otorgaban los presentados préstamos, a sabiendas de la ausencia de garantías económicas por parte de los mismos para la devolución de éstos. Con este fin , los acusados Adriano, Pedro Miguel y Carlos Francisco a partir de los DNI que los solicitantes les proporcionaban voluntariamente y de las firmas que los mismos efectuaban en la documentación para la obtención de los préstamos , elaboraban ex novo , declaraciones de renta, nóminas, presupuestos de concesionarios de vehículos , presupuesto de reforma y facturas , documentos que no se correspondían con la realidad y que los acusados confeccionaban con el fin de aparentar tanto capacidad económica como motivación en la solicitud del préstamo , evitando , de esa manera , el descubrimiento de la operativa por parte de los órganos de control de la entidad RURALCAJA y facilitando la disposición de efectivo de la entidad , procediendo los intermediarios a asumir el pago de los primeros plazos de los préstamos , dejándolos impagados al cabo de unos meses . Por su parte los solicitantes formales de los mismos, quienes firmaban en blanco órdenes de reintegro accedían a ello a cambio de una comisión, a cambio de una promesa futura de trabajo o rentabilidad o por hacer un favor al Sr Carlos Francisco , siendo desconocedores de las falsedades cometidas y del propósito global de la operativa . Sin embargo, dentro de esos subscriptores existe un pequeño grupo de persones concretamente 17 ( Jesús Manuel, Raimundo, Serafin , Lázaro , Zaida, Sixto, Coro, Rafaela, Severino, Concepción, Isidro, Ángel, Sabino, Bartolomé, Jose Carlos, Zaira , Secundino ) que si tenían la intención de solicitar préstamos para sus necesidades concretas y que si asumían el pago de las cuotas y la devolución de aquellos . En estos casos los solicitantes acudían al banco, implementaban la documentación que se les proponía para su formalización y se les indicaba que una vez cumplimentada ésta, el préstamo estaba prácticamente concedido a falta de una firma; días después recibían una llamada de la entidad diciéndoles que el préstamo no había sido concedido. A pesar de ello la documentación que formalizaron fue utilizada sin su consentimiento para conceder préstamos cuyos fondos nunca fueron a parar a esas personas.

El acusado Felicisimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, coadyuvó a la práctica descrita mediante la búsqueda de personas que quisieran suscribir los préstamos, ofreciéndoles para ello una comisión y explicándoles que no se debían de preocupar por nada porque los préstamos los asumiría el Sr Carlos Francisco.

La Sra Enriqueta, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de subdirectora de la sucursal 1329 de RURALCAJA intervino en la formalización de los préstamos, estando presente en la firma de la documentación, que no confeccionó e incluso abonó, mediante la entrega de sobres, a los prestatarios las comisiones acordadas, pero no resulta acreditado que conociera las falsedades cometidas y el propósito global de la operativa.

El Sr. Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, se unió a la entidad RURALCAJA en el ejercicio de 2007 con el encargo de adquirir para la entidad casas en zonas rurales a buen precio que posteriormente pudieran ser vendidas a terceros, realizando también en algunos casos labor de tasación de inmuebles, pero no resulta acreditado que conociera, siquiera participara en la operativa urdida por los Srs Adriano, Pedro Miguel y Carlos Francisco.

Parte del dinero obtenido con esta operativa se trasladó , en la forma que luego se dirá a cuentas corrientes de sociedades que eran administradas por personas vinculadas al Sr Carlos Francisco, que era quien , de hecho, controlaba tales sociedades ; así, se trasladaron fondos a las cuentas de LLard Wordl S.L. administrada por Maximino, Magdalena , Barcelona Quality Assurance Services S.L., administrada por Magdalena o Bilanncio Club S.l. Asimismo a otras persona físicas como Norberto , persona vinculada también al Sr Carlos Francisco y Pedro , vinculado al Sr Benedicto , intermediario como el Sr. Carlos Francisco , ya fallecido. No resulta acreditado que estas personas tuvieran conocimiento de las falsedades cometidas ni del propósito último de la operativa, ni tampoco consta que se hubiesen beneficiado de los fondos trasladados a sus cuentas.

Con el citado proceder, los acusados Adriano y Pedro Miguel, con la cooperación de Carlos Francisco generaron un perjuicio económico a RURALCAJA, que les a ellos directamente imputable, cuya cuantía exacta no se encuentra en este momento determinada, pero que ha dado lugar a que la entidad Aseguradora EGA le haya satisfecho, en tal concepto la cantidad de 3.305.000 euros

La actividad indicada se desarrolló a través de las siguientes operaciones:

  1. - En fecha 30 de septiembre de 2003 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Everardo por importe de 18.000 euros para la supuesta adquisición de mobiliario, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  2. - En fecha 7 de enero de 2005 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Gonzalo por importe de 320.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  3. - En fecha 7 de marzo de 2005 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ricardo por importe de 24.000 euros para "otras finalidades", justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  4. - En fecha 7 de marzo de 2005 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ramón por importe de 24.000 euros para "otras finalidades", justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  5. - En fecha 11 de marzo de 2005 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Ricardo por importe de 63.000 euros para la supuesta adquisición de un inmueble, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  6. - En fecha 3 de febrero de 2006 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Higinio por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  7. - En fecha 17 de febrero de 2006 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Isidoro por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  8. - En fecha 16 de octubre de 2006 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Daniel por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  9. - En fecha 5 de abril de 2006 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Remigio y Claudia por importe de 28.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  10. - En fecha 2 de enero de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Bernardo y Victor Manuel por importe de 30.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  11. - En fecha 24 de enero de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Amparo por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  12. - En fecha 2 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Gracia por importe de 30.934Ž38 euros para la financiación de una supuesta entrada de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  13. - En fecha 5 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Soledad por importe de 28.872Ž09 euros para la financiación de una supuesta entrada de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  14. - En fecha 16 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Sebastián por importe de 29.600 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  15. - En fecha 16 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Marisa por importe de 21.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  16. - En fecha 23 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Benjamín por importe de 29.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  17. - En fecha 26 de marzo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ángela por importe de 27.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  18. - En fecha 11 de abril de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Damaso por importe de 28.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  19. - En fecha 12 de abril de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jesús por importe de 27.700 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no respondía a la realidad.

  20. - En fecha 18 de abril de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Victorio por importe de 30.000 euros para la financiación de una supuesta entrada de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  21. - En fecha 25 de abril de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ezequiel por importe de 28.500 euros para la supuesta adquisición de un vehículo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  22. - En fecha 10 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Germán por importe de 33.500 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  23. - En fecha 10 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Benito por importe de 29.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  24. - En fecha 16 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Ángela por importe de 90.000 euros para la supuesta adquisición de un inmueble, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  25. - En fecha 18 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Eugenio por importe de 28.500 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no respondía a la realidad

  26. - En fecha 21 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ángeles por importe de 29.500 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  27. - En fecha 23 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA e concedió un préstamo personal a Jon por importe de 26.800 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  28. - En fecha 23 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedieron dos préstamos hipotecarios a Jesús por importe de 56.170 y 37.100 euros respectivamente, para la supuesta adquisición de sendas fincas, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  29. - En fecha 25 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Maximiliano por importe de 27.800 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  30. - En fecha 25 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Paulina por importe de 29.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  31. - En fecha 29 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Marisa por importe de 84.000 euros para la supuesta adquisición de un inmueble, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  32. - En fecha 30 de mayo de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Olga por importe de 29.000 euros para la supuesta financiación de la entrada de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  33. - En fecha 1 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Tatiana por importe de 29.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  34. - En fecha 1 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Adelina por importe de 27.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  35. - En fecha 8 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Samuel por importe de 28.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  36. - En fecha 8 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Leonardo por importe de 25.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  37. - En fecha 8 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Dimas por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  38. - En fecha 18 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Elena por importe de 29.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  39. - En fecha 18 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Marcelino por importe de 30.000 euros sin que conste el objeto del mismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  40. - En fecha 18 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Adrian por importe de 28.900 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  41. - En fecha 20 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Carlos por importe de 30.800 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  42. - En fecha 20 de junio de 2007 y en la sucursal nº 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Aurelio por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad, (REBELDE)

  43. - En fecha 22 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Damaso por importe de 125.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  44. - En fecha 26 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Casimiro, actualmente fallecido, por importe de 29.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  45. - En fecha 28 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Felicisimo por importe de 27.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  46. - En fecha 28 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedieron dos préstamos hipotecarios a Germán por importe de 69.000 y 46.000 euros respectivamente, para la supuesta adquisición de sendas fincas, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  47. - En fecha 29 de junio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Lucio por importe de 25.600 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  48. - En fecha 3 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a David por importe de 29.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  49. - En fecha 3 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Remedios por importe de 27.000 euros para la supuesta adquisición de muebles de decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  50. - En fecha 3 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Edmundo por importe de 26.800 euros para la supuesta adquisición de muebles de decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  51. - En fecha 3 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Benita por importe de 28.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  52. - En fecha 5 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Francisco por importe de 25.200 euros para la supuesta adquisición de muebles de decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  53. - En fecha 9 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Gema, actualmente fallecida, por importe de 29.800 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  54. - En fecha 11 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ariadna por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  55. - En fecha 12 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Rafaela por importe de 29.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  56. - En fecha 13 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Noemi por importe de 27.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  57. - En fecha 13 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Rosa por importe de 25.000 euros para la supuesta adquisición de muebles de decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  58. - En fecha 20 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Ascension por importe de 12.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  59. - En fecha 25 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Debora por importe de 29.500 euros para la supuesta adquisición de muebles de decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  60. - En fecha 25 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Lorenza por importe de 28.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  61. - En fecha 30 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Marcelina por importe de 27.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  62. - En fecha 30 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Natividad por importe de 28.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  63. - En fecha 30 de julio de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Sabino por importe de 27.600 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  64. - En fecha 1 de agosto de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Teodoro por importe de 130.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  65. - En fecha 2 de agosto de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Enrique por importe de 29.600 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  66. - En fecha 3 agosto de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Adela por importe de 30.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  67. - En fecha 7 de agosto de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Severino por importe de 28.295Ž23 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  68. - En fecha 7 agosto de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Zaira por importe de 28.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  69. - En fecha 10 de agosto de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Ángeles por importe de 160.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  70. - En fecha 27 de agosto de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Erica por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  71. - En fecha 29 agosto de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Carlos Miguel, actualmente fallecido, por importe de 28.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  72. - En fecha 3 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Lázaro por importe de 26.800 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  73. - En fecha 3 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Eliseo por importe de 27.200 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  74. - En fecha 4 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Aida por importe de 27.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  75. - En fecha 7 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Inocencio por importe de 275.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  76. - En fecha 10 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ángel Daniel por importe de 26.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  77. - En fecha 10 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Felisa por importe de 22.500 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  78. - En fecha 13 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Serafin por importe de 24.000 euros para la supuesta adquisición de una camioneta, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  79. - En fecha 14 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Isidro por importe de 18.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  80. - En fecha 17 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Coro por importe de 25.000 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  81. - En fecha 18 de septiembre de 2007 y en la sucursal RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Estibaliz por importe de 25.500 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  82. - En fecha 19 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Bartolomé por importe de 24.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  83. - En fecha 20 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Angelina por importe de 30.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  84. - En fecha 21 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Rodolfo por importe de 24.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  85. - En fecha 25 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ovidio por importe de 21.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  86. - En fecha 25 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Secundino por importe de 24.700 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  87. - En fecha 26 de septiembre de 2007 y en la sucursal RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose María por importe de 20.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  88. - En fecha 27 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a María Inés por importe de 24.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  89. - En fecha 27 de septiembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Victorino por importe de 24.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  90. - En fecha 1 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Clemencia por importe de 27.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad, Destacar, a fin de acreditar el previo concierto, que, en la presente operación, aparece como representante de la entidad el acusado Adriano, director de la sucursal n° 1291.

  91. - En fecha 3 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Camino por importe de 29.800 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad, En la presente operación aparece como representante de la entidad el acusado Adriano, director de la sucursal n° 1291.

  92. - En fecha 4 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de se concedió un préstamo personal a Heraclio por importe de 23.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad, En la presente operación aparece como representante de la entidad el acusado Adriano, director de la sucursal n° 1291.

  93. - En fecha 10 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Enrique por importe de 26.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose la capacidad económica vía nóminas y declaración IRPF que habían sido elaboradas al efecto por los acusados y que no se correspondían a la realidad.

  94. - En fecha 11 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Juan Enrique , actualmente fallecido, por importe de 30.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración de IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  95. - En fecha 22 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Luis Andrés por importe de 25.000 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  96. - En fecha 23 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Urbano por importe de 25.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  97. - En fecha 24 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Pedro Jesús por importe de 26.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  98. - En fecha 26 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Sixto por importe de 27.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  99. - En fecha 31 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Vicente por importe de 25.500 euros para la supuesta adquisición de muebles para decoración, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  100. - En fecha 31 de octubre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Indalecio por importe de 26.800 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  101. - En fecha 5 de noviembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Antonio por importe de 25.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  102. - En fecha 5 de noviembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Carlota por importe de 29.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  103. - En fecha 6 de noviembre de 2007 y en la sucursal nº 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo a Clara por importe de 28.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad.

  104. - En fecha 20 de noviembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Debora por importe de 180.000 euros para la supuesta adquisición de una finca, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  105. - En fecha 28 de noviembre de 2007 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Mateo por importe de 28.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  106. - En fecha 5 de diciembre de 2007 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Ángel por importe de 27.600 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nómina y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  107. - En fecha 8 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Benjamín por importe de 125.000 euros para la supuesta adquisición de un inmueble, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  108. - En fecha 9 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Zaida por importe de 29.000 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  109. - En fecha 11 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Bruno por importe de 29.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  110. - En fecha 15 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jesús Manuel por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad

  111. - En fecha 18 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Jose Augusto por importe de 27.500 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración del IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  112. - En fecha 30 de enero de 2008 y en la sucursal n° 1329 de RURALCAJA se concedió un préstamo hipotecario a Lorenza por importe de 123.000 euros para la supuesta adquisición de una vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  113. - En fecha 20 de febrero de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Raimundo por importe de 29.850 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  114. - En fecha 21 de febrero de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Arcadio por importe de 28.500 euros para la supuesta rehabilitación de vivienda, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  115. - En fecha 11 de marzo de 2008 y en la sucursal n° 1291 de se concedió un préstamo hipotecario a Gines por importe de 94.000 euros para la supuesta adquisición de una segunda residencia, justificándose su capacidad económica vía documentación (nóminas y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

  116. - En fecha 13 de marzo de 2008 y en la sucursal n° 1291 de RURALCAJA se concedió un préstamo personal a Javier por importe de 30.000 euros para la supuesta adquisición de un turismo, justificándose su capacidad económica vía documentación (nómina y declaración IRPF) que había sido elaborada al efecto por los acusados y que no se correspondía a la realidad,

En ejecución del aludido plan se realizaron las siguientes operaciones:

  1. En fecha 25 de mayo de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM000 por importe de 24.500 euros derivado del préstamo otorgado a Paulina en la cuenta n° NUM001, titularidad de lamercantil LLARD WORLD SL (NIF B63484117), cuyo administrador y autorizado es el acusado Maximino.

  2. En fecha 9 de julio de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM002 por importe de 5.000 euros derivado del préstamo otorgado a Jose Francisco en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  3. En fecha 30 de julio de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM003 por importe de 15.000 euros derivado del préstamo otorgado a Natividad en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  4. En fecha 7 de agosto de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM004 por importe de 22.500 euros derivado del préstamo otorgado a Severino en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  5. En fecha 7 de agosto de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM005 por importe de 25.000 euros derivado del préstamo otorgado a Zaira en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL

  6. En fecha 14 de agosto de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM006 por importe de 6.000 euros derivado del préstamo otorgado a Ángeles en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  7. En fecha 18 de septiembre de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM007 por importe de 16.000 euros derivado del préstamo otorgado a Estibaliz en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  8. En fecha 25 de septiembre de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM008 por importe de 12.500 euros derivado del préstamo otorgado a Secundino en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  9. En fecha 7 de noviembre de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM009 por importe de 24.500 euros derivado del préstamo otorgado a Clara en la cuenta n° NUM001, titularidad de la mercantil LLARD WORLD SL.

  10. En fecha 4 de junio de 2007 fue abonado el cheque n° NUM010 por importe de 27.000 euros derivado del préstamo otorgado a Tatiana en la cuenta n° NUM011, titularidad de la mercantil BARCELONA QUALITY ASSURANCE SERVICES SL (NIF 62400403), cuya administradora y autorizada es la acusada Magdalena.

  11. En fecha 27 de junio de 2007 fue abonado el cheque n° NUM012 por importe de 17.400 euros derivado del préstamo otorgado a Casimiro en la cuenta n° NUM011, titularidad de la mercantil BARCELONA QUALITY ASSURANCE SERVICES SL.

  12. En fecha 6 de julio de 2007 fue abonado el cheque n° NUM013 por importe de 7.000 euros derivado del préstamo otorgado a Jose Francisco en la cuenta n° NUM011, titularidad de la mercantil BARCELONA QUALITY ASSURANCE SERVICES SL.

  13. En fecha 19 de septiembre de 2007 fue abonado el cheque n° NUM014 por importe de 14.000 euros derivado del préstamo otorgado a Bartolomé en la cuenta n° NUM015 de la Caixa Penedés, titularidad del acusado Norberto.

  14. En fecha 29 de marzo de 2007 fue abonado el cheque n° NUM016 por importe de 19.000 euros derivado del préstamo otorgado a Benjamín en la cuenta n° NUM017, titularidad de la mercantil TUCAN DECORATS SL (NIF 62017678), cuyo administrador y autorizado es el acusado Justiniano.

  15. En fecha 27 de marzo de 2008 fue abonado el cheque n° NUM018 por importe de 25.000 euros derivado del préstamo otorgado a Javier en la cuenta n° NUM019, titularidad de Ramona y en la que estaba autorizado el acusado Pedro, siendo éste quien ingresó el cheque.

  16. En fecha 2 de marzo de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM020 por importe de 23.400 euros derivado del préstamo otorgado a Gracia en la cuenta n° NUM021, titularidad de la mercantil BILANCIO PLUS SL (NIF B64043805), cuya administradora única es la acusada Esther

  17. En fecha 3 de marzo de 2007 fue abonado por compensación el cheque n° NUM022 por importe de 3.000 euros derivado del préstamo otorgado a Gracia en la cuenta n° NUM021, titularidad de la mercantil BILANCIO PLUS SL.

  18. En fecha 21 de septiembre de 2007 fue abonado el cheque n° NUM023 por importe de 14.700 euros derivado del préstamo otorgado a Rodolfo en la cuenta n° NUM024, titularidad de la mercantil BILANCIO PLUS SL.

  19. En fecha 1 de octubre de 2007 fue abonado el cheque n° NUM025 por importe de 11.750 euros derivado del préstamo otorgado a Clemencia en la cuenta n° NUM024, titularidad de la mercantil BILANCIO PLUS SL.

  20. En fecha 1 de octubre de 2007 fue abonado el cheque nº NUM026 por importe de 4.650 euros derivado del préstamo otorgado a Clemencia en la cuenta nº NUM024, titularidad de la mercantil BILANCIO PLUS SL."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de administración desleal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental , en los términos precedentemente definidos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ,a la pena de 3 años y 6 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ,así como inhabilitación especial para el ejercicio de actividades profesionales vinculadas a la actividad bancaria por igual período, con condena en costas por la parte proporcional que corresponda a las infracciones sancionadas , con inclusión de las correspondientes a las Acusaciones Particulares

Que debemos condenar y condenamos a D. Adriano como autor responsable de un delito continuado de administración desleal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, en los términos precedentemente definidos ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como inhabilitación especial para el ejercicio de actividades profesionales vinculadas a la actividad bancaria por igual período con condena en costas por la parte proporcional que corresponda a las infracciones sancionadas, con inclusión de las correspondientes a las Acusaciones Particulares.

Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco, como cooperador necesario de un delito continuado de administración desleal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental , en los términos precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , con condena en costas, por la parte proporcional que corresponda a las infracciones sancionadas, con inclusión de las correspondientes a las Acusaciones Particulares.

Que debemos condenar y condenamos a D. Felicisimo, como cómplice de un delito continuado de administración desleal en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental en los términos previamente definidos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ,a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , con condena en costas , por la parte proporcional que corresponda a las infracciones sancionadas, con inclusión de las correspondientes a las Acusaciones Particulares.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Pedro Miguel, D. Adriano y D. Carlos Francisco de los delitos de estafa, apropiación indebida y simulación de contrato que les habían sido imputados con declaración de costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Felicisimo del delito de estafa que le había sido imputado con declaración de costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a Dña Enriqueta por los delitos que le habían sido imputados con declaración de costas de oficio

Que debemos absolver y absolvemos a D. Juan Pedro por los delitos que le habían sido imputados con declaración de costas de oficio

Que debemos absolver y absolvemos a D. Maximino, DÑA Magdalena, Norberto, D. Justiniano, D. Pedro, Y DÑA Esther, de los delitos por los que habían sido imputados, con declaración de oficio de las costas

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados : DÑA Zaira, D. Teodoro, DÑA Lorenza, D. Juan Enrique, D. Victorio, D. Jose Francisco, DÑA Tatiana, D. Jesús Manuel, DÑA Aida, DÑA Ángela, DÑA Ascension, D. Arcadio, D. Jose Augusto, D. Urbano, D. Bartolomé, D. Damaso, DÑA Adela, DÑA Carlota, DÑA Debora, DÑA María Inés, DÑA. Clara, D. Bernardo, DÑA Marcelina, D. Remigio, D. Heraclio, DÑA Natividad, D. David, D. Secundino, D. Dimas, DÑA Elena, DÑA Amparo, D. Vicente, DÑA Ángeles, D. Sebastián, D. Leonardo, D. Lucio, DÑA Clemencia, DÑA Felisa, D. Aurelio, D. Ángel, D. Rodolfo, D. Luis Andrés, DÑA Angelina, D. Jose Carlos, D. Pedro Jesús,D. Higinio, D. Edmundo, DÑA Camino, D. Inocencio, DÑA Zaida, DÑA Rosa, D. Enrique, D. Isidoro, D. Mateo, D. Victorino, D. Sixto, DÑA Paulina, D. Benito, D. Eliseo, D. Germán, DÑA Estibaliz, DÑA Benita, D. Eugenio, D. Jose María,D. Serafin, DÑA Soledad, DÑA Remedios, D. Severino, D. Indalecio, DÑA Olga, D. Maximiliano, D. Isidro, DÑA Ariadna, D. Sabino, D. Jose María, D. Ricardo, D. Ramón, D. Jon,D. D. Ángel Daniel, D. Jose Antonio, D. Javier, D. Jose Enrique, DÑA Rafaela, D. Lázaro, DÑA Adelina,DÑA Noemi, D, Jesús, D. Benjamín, D. Samuel, D. Ovidio y D. Raimundo, con condena en costas a la Acusación Particular Caja Rural del Mediterráneo ,en relación con las correspondientes a las personas anteriormente señaladas.

En concepto de Responsabilidad Civil, D. Adriano, D. Pedro Miguel y D. Carlos Francisco, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, que deberá centrarse en aquellas cuotas que resultaron impagadas o se encuentren pendientes de pago, teniendo en cuenta el importe de los préstamos concedidos y el conjunto de cuotas, de hecho, satisfechas. Tal indemnización lo será en favor de la Aseguradora EGEA hasta 3.305.000 euros y en el supuesto que resultase un perjuicio superior, el exceso sobre 3.305.000 deberá ser satisfecho a Caja Rural del Mediterráneo D. Adriano, D. Pedro Miguel, y D. Carlos Francisco, deberán abonar en forma conjunta y solidaria a Sabino, Dña Zaira, D. Secundino, D. Serafin y D. Severino la cantidad de 6.000 euros a cada uno en concepto de daños morales, cantidades de las que responderá Caja Rural del Mediterráneo en concepto de Responsable Civil Subsidiario . Se Acuerda la nulidad de pleno derecho de la totalidad de los contratos de préstamos objeto del presente procedimiento.".

TERCERO

El 18 de junio de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que debía rectificar y rectificaba la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/2/2018 en siguiente sentido:

  1. Debe incluirse en el fallo a Dª Erica, como ABSUELTA en virtud de la aplicación del principio acusatorio.

  2. Debe rectificarse el apellido, siendo el correcto Marcelino.

    No procede incluir préstamo de Dª Verónica, ya que no figura en la relación de hechos imputados.

  3. Procede excluir de los Antecedentes de Hecho a Dª Rafaela como acusación particular.

  4. Procede corregir el error siendo el nombre correcto Teodoro.

  5. D. Adriano debe constar el mencionado en la relación de acusados en la primera página de la sentencia.

    Sucursal de la C. Progreso n° 102 que en sentencia consta como 1239 y la correcta es 1329 ,

  6. Debe incluirse a D. Ezequiel median el fallo como ABSUELTO en virtud de la aplicación del principio acusatorio.

  7. Debe rectificarse la Letrada siendo la correcta Dª Cristina López Antón.

    Rectificación apellido Sr. Rosique.

    No procede pronunciamiento sobre petición de condena a Ruralcaja como Responsable Civil Subsidiaria por estar ya contemplada en sentencia.

  8. Procede, en base a lo dispuesto por el art. 161 LECrIm desestimar la petición de indemnización por daños morales por no concurrir las circunstancias especiales que la sentencia consideró aplicables a aquellos suscriptores que poseían verdadero interés en solicitar para ellos el préstamo y actuaron siempre pensando que así lo hacía.

  9. Debe decir Aseguradora RGA y 3.305.124,20.-€.

  10. Debe incluirse a Da Gracia como ABSUELTA en virtud de la aplicación del principio acusatorio.

    Rectificación de oficio en el sentido que el acusado Aurelio ha de ser excluido como absuelto y continua en situación de REBELDIA.

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Verónica; Pedro Miguel; Adriano; CAJAS RURALES UNIDADS -luego CAJAMAR CAJA RURAL SOC. COOP. CREDITO- y Carlos Francisco , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, a excepción de los recursos de Cajas Rurales Unidads - luego CAJAMAR CAJA RURAL SOC. COOP. CREDITO- y Carlos Francisco que, por Decreto de fecha 9 de octubre de 2018, se declararon desiertos, y posteriormente fueron ratificados por resolución de 30 de octubre de 2018.

QUINTO

El recurso formalizado por Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la CE, que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo, Tercero y Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto el artículo 849. 2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos sin resultar desvirtuados por otros medios probatorios.

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículos 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 295, 392, y 390.1. 1º y 2º, así como el artículo 74, del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos.

Sexto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 116, 120, y 109 a 114 del Código Penal, en relación con los artículos 1216, 1275, 1261.3, 1305, 1306, 219 y 220, todos ellos preceptos del Código Civil.

Séptimo. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos. 21.6 y 66.1. y 2ª del Código Penal

El recurso formalizado por Pedro Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, por considerar que los hechos no son constitutivos del delito tipificado en el artículo 295 del Código Penal, vigente en al tiempo de los hechos.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos no son constitutivos del delito de falsedad por basarse en meras fotocopias.

Tercero. - Por infracción de ley, en virtud del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.20 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Quinto. - Por vulneración de precepto constitucional, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurso formalizado por Verónica, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, a tenor del artículo 849.1 LECrim., por entender vulnerado el artículo 251.3 del Código Penal y artículos 109, 110, 116 y 120 del mismo cuerpo legal.

Segundo. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve de forma expresa sobre las peticiones efectuadas en relación al préstamo de la recurrente e incurrir en contradicciones.

Tercero. - Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Cuarto. - Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de los artículos. 14, 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación a la recurrente.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de enero de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación a excepción del recurso de Verónica que solicitó su estimación parcial. Las representaciones procesales impugnaron los distintos recursos casación planteados contra la sentencia de 29 de febrero de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, manifestando su intención de adherirse al recurso de casación de Verónica, las representaciones procesales de Remedios y de los recurridos, Genaro, Inocencia, Gonzalo, Hermenegildo, Higinio, Inocencio, Javier, Jesús Y Benjamín. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adriano

PRIMERO

Este recurso se inicia con la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, citando en apoyo de su queja el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución.

En un primer apartado el recurrente se extiende sobre la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el fundamental derecho que se invoca. Y en un segundo y muy extenso apartado critica la valoración probatoria de la sentencia y argumenta lo que, a su juicio, supone una flagrante violación de la presunción de inocencia. Trataremos de dar cumplida respuesta a esta queja.

  1. Breve descripción de los hechos probados de la sentencia

    Los condenados, Adriano y Pedro Miguel, directores de sucursal de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja sociedad cooperativa de Crédito, idearon y ejecutaron junto con Carlos Francisco, que ejercía funciones de intermediación no comercial y no profesional, y junto con otras personas ya fallecidas, un fraude que consistía en la concesión de préstamos hipotecarios y personales a individuos que figuraban sólo formalmente como prestatarios, a sabiendas de la falta de garantías para la devolución del capital prestado, a través de la siguiente operativa: a) Se formalizaban los préstamos mediante la firma en blanco de documentación falsa (nóminas, declaración de IRPF, presupuestos de concesionarios de vehículos, presupuestos de futuras obras de reforma, etc.), que se obtenía utilizando el DNI de los prestatarios y la firma de éstos en los distintos documentos en blanco, luego simulados; b) Los prestatarios formales accedían al fraude a cambio de una pequeña comisión, o bajo promesa futura de trabajo o rentabilidad o simplemente por hacer un favor al Sr. Carlos Francisco; c) Los directores concedían los préstamos haciendo uso de sus facultades, que tenían el límite de 30.000€ en el caso de préstamos personales y de 180.000€ en el caso de préstamos hipotecarios; d) El dinero de los préstamos era recibido realmente por el Sr. Carlos Francisco que pagaba los primeros plazos y dejaba en descubierto los restantes.

    En el juicio histórico de la sentencia impugnada se individualizan 116 préstamos en esta situación, si bien en 17 de ellos los solicitantes estaban verdaderamente interesados en la concesión de los préstamos pero se les comunicó que no se les habían concedido cuando, en realidad, se habían autorizado y el dinero de los préstamos nunca llegó a ellos a pesar de que se utilizó fraudulentamente la documentación presentada para su concesión.

    A trazo grueso estos son los hechos por los que se ha condenado a los directores de sucursal bancaria y al Sr. Carlos Francisco a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial accesoria y parte proporcional de las costas causadas, por la comisión de un delito continuado de administración desleal en concurso medial con otro delito continuado de falsedad documental. También se ha condenado a Felicisimo como cómplice de los mencionados delitos a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias y costas proporcionales.

    Se ha absuelto a los restantes acusados y se ha deferido al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los efectivos daños y perjuicios causados, además de otros pronunciamientos adicionales cuya cita no resulta de interés para la resolución del presente recurso.

  2. Versión de descargo del recurrente Sr. Adriano

    El recurrente, director de la sucursal 1291 de Hospitalet de Llobregat de la entidad bancaria perjudicada, ha sostenido que su actuación fue la ordinaria en este tipo de operaciones y ha ofrecido una versión de descargo radicalmente distinta de la establecida en la sentencia.

    Ha afirmado que los prestatarios le eran presentados por el Sr. Carlos Francisco o alguno de sus colaboradores, en su condición de intermediarios; que esos intermediarios le remitían los documentos necesarios para la tramitación y concesión de los préstamos; Que ningún prestatario le advirtió de la existencia de irregularidad alguna cuando a su presencia se firmó la apertura de cuenta o la solicitud del préstamo o cuando presentaban la correspondiente declaración de bienes; Que se limitaba a comprobar la correlación entre la nómina y la declaración del IRPF sin hacer otras comprobaciones adicionales porque carecía de medios para ello y porque, de otra parte, no se suelen hacer en la práctica bancaria; Que rechazó algunas peticiones que no le parecieron correctamente justificadas; Que el hecho de que, una vez concedidos los préstamos las cuotas fueran pagadas por el Sr. Carlos Francisco, no suponía perjuicio alguno para el banco, sino todo lo contrario, porque para la entidad financiera suponía una doble garantía de cobro; Que las documentaciones presentadas hubieran sido suficientes para la concesión de los préstamos al margen de la intervención de intermediarios; Que todas las operaciones, tanto préstamos personales como hipotecarios, se firmaban ante Notario, el cual informaba también a los prestatarios de que quedaban obligados a devolver el préstamo y que, una vez firmada la póliza ante Notario, los prestatarios se personaban de nuevo en la oficina y firmaban los documentos que autorizaban la salida del dinero de las cuentas de su titularidad donde se había abonado el préstamo. Por último se señala que el Sr. Carlos Francisco era cliente de la oficina desde el año 2001 ó 2002 y era una persona solvente que le merecía plena confianza, porque siempre había cumplido sus compromisos y había venido pagando los préstamos durante años.

  3. Cuadro probatorio de la sentencia impugnada

    La sentencia impugnada contiene un primer fundamento jurídico que en 20 folios realiza una extensa valoración de las pruebas practicadas durante el juicio y que vamos a sintetizar para hacer comprensible nuestra respuesta y para tratar de dar contestación a las variadas quejas que contiene el motivo.

    1. Se ha valorado, en primer lugar, la declaración de los acusados señores Pedro Miguel, Adriano y Carlos Francisco cuyas versiones, sustancialmente coincidentes, acaban acaba de ser expuestas.

    2. Han declarado muchos prestatarios, bien con la condición de acusados, y en algunos casos como testigos, y han coincidido en atestiguar la estrecha relación entre los directores de banco condenados y el Sr. Carlos Francisco, y que éste les acompañaba en las gestiones para conseguir los préstamos. También han aseverado que éstos iban dirigidos a favorecer la liquidez del Sr. Carlos Francisco y que los directores de banco les decían que no se preocuparan de los pagos porque se haría cargo este último, persona de gran solvencia.

      Estas afirmaciones generales, así como el hecho de firmar documentos en blanco para la justificación de solvencia, han sido destacadas en la sentencia mediante la cita expresa de las manifestaciones más relevantes de 17 testigos, identificados nominalmente, y ha habido también otros prestatarios que han realizado afirmaciones similares pero con otros intermediarios ya fallecidos, como los señores Jose Pablo y Benedicto. La sentencia relaciona estas manifestaciones con las efectuadas por los acusados Sr. Pedro Miguel y Adriano, quienes admitieron que los préstamos los pagaban, no los prestatarios, sino los intermediarios y que, cuando se produjeron los impagos, se dirigieron a estos últimos y no a los prestatarios para tratar de solventar el problema.

    3. En cuanto al destino de los fondos recibidos a través de los préstamos, la sentencia argumenta que fueron a parar a entidades vinculadas con el Sr. Carlos Francisco (Llar Wordl SL, administrada por su hijo; Barcelona Quality Assurance Services SL, administrada por su esposa) o a personas vinculadas a él como Norberto, colaborador de la esposa en al pasado, poniendo la sentencia el acento en que el Sr. Carlos Francisco no ha ofrecido explicación alguna de esas transferencias de fondos.

    4. Se ha valorado también una abundante prueba documental unida a autos y aportada a juicio, destacando la sentencia que, salvo excepciones muy limitadas (6 prestatarios que aportaron documentación y no siempre completa), los destinatarios de los préstamos han manifestado que sólo se les exigió el DNI, añadiendo que la documentación aportada para cada préstamo o fue firmada en blanco o fue objeto de simulación. La sentencia cita la declaración de 16 testigos, identificados nominalmente, que afirmaron haber firmado en blanco la documentación y no reconocieron las nóminas aportadas bien porque eran falsas, bien porque el importe del salario no era el real.

      Estas afirmaciones se han visto corroboradas por las siguientes pruebas documentales

      - La información proporcionada por la Agencia Tributaria, que acredita la mendacidad de la información de las nóminas aportadas (folios 20037 a 20084).

      - Las justificaciones documentales de las empresas de construcción que han evidenciado la falsedad de los presupuestos de obras y reformas aportados para la petición de los préstamos (folios 20213 a 20264).

      - Las justificaciones documentales aportadas por las empresas concesionaras de vehículos que desmienten la documentación aportada al banco sobre la futura compra de automóviles como justificación de la petición de préstamos (folios 20235 a 20265).

      - La declaración testifical de cuatro empresarios que han aseverado la falsedad de las nóminas de sus empresas aportadas por los prestatarios.

      - También se destaca la mendacidad de las declaraciones de bienes en tanto que referían un patrimonio que no se correspondía con las personas a las que se refería, jóvenes y sin recursos.

    5. Asimismo la sentencia ha valorado unos informes periciales caligráficos que evidencian que en la documentación analizada hay documentos falsos, documentos verdaderos y documentos cuya autenticidad puede ser dudosa en uno y otro sentido.

      Se señala que en el informe obrante a los folios 21587 y siguientes en que se analizó la documentación de 16 prestatarios existen firmas falsas en 10 expedientes, que sólo en uno de ellos la documentación es íntegramente auténtica y que en todos los restantes se entremezcla documentación auténtica e inauténtica.

      También se indica que en el informe pericial obrante a los folios 1881 y siguientes, en que se analizaron 14 expedientes, sólo en un caso toda la documentación era auténtica y en los demás coexistían documentos de los dos tipos.

      La sentencia extiende estas conclusiones al resto de pruebas practicadas y concluye afirmando que las pruebas periciales no desmienten las afirmaciones de los prestatarios sobre la falsedad de gran parte de los documentos presentados para la obtención de los préstamos.

    6. Se han valorado también las declaraciones testificales de 11 prestatarios, también identificados nominalmente, que han manifestado que recibieron dinero (generalmente 2.000€) por prestarse a solicitar préstamos. En este sentido la sentencia ha dado crédito a la versión de muchos de los prestatarios que dijeron no haber recibido dinero pero si promesa de trabajo o de ventajas futuras.

    7. La sentencia impugnada también ha ponderado la declaración testifical del hijo del Sr. Carlos Francisco, administrador de Wordl SL., manifestando que era un administrador aparente, que lo era por petición de su padre y que no estaba al tanto de las operaciones de la empresa ni de las transferencias recibidas de los prestatarios. Que ejercía de modelo y no trabajaba en cuestión relacionadas con la empresa.

      En igual sentido se ha pronunciado su esposa, Magdalena, así como los otros dos amigos que recibieron fondos y que gestionaban intereses del Sr. Carlos Francisco, Pedro y Norberto.

    8. La sentencia, por último, admite que se desconoce el destino final del dinero recibido, ya que sobre este extremo no ha habido una prueba determinante y precisa que permita aclarar la cuestión, y esa es la razón por la que se ha deferido a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios efectivamente causados, destacándose que la Compañía de Seguros de la entidad financiera ha evaluado provisionalmente esos perjuicios abonando en tal concepto la cantidad de 3.305.0000€.

  4. Doctrina sobre la presunción de inocencia

    No nos vamos a extender en demasía sobre el análisis que este tribunal debe realizar cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque nuestra doctrina es reiterada y muy conocida. Nos limitaremos a hacer una breve reseñada de los pronunciamientos jurisprudenciales más destacados para enmarcar y contextualizar nuestra contestación a la queja del recurrente.

    Hemos dicho de manera constante que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas).

    También es doctrina de esta Sala que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Desde otro punto de vista, sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

    Y en cuanto a la forma en que debemos proceder para efectuar nuestra labor de control resulta de obligada cita la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) quien ha precisado que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "[...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) [...]".

  5. Contestación a las alegaciones del recurrente

    1. Comenzaremos por referirnos precisamente al criterio jurisprudencial que acabamos de reseñar en último lugar porque resulta de especial relevancia en este caso ya que el recurrente censura la sentencia porque, a su juicio, hace una apreciación global de los hechos sin descender a las particularidades de cada operación, lo que considera de todo punto necesario.

      En el motivo de impugnación se explica este argumento en un párrafo que por su claridad creemos conveniente reflejar literalmente. Dice el recurso:

      " (...) La Sentencia declara probada una operativa general como si en todos los préstamos concurrieran idénticas circunstancias, copiando exacta y literalmente la exposición realizada en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, cuando en realidad se trata de operaciones muchas de ellas con dinámicas absolutamente distintas, sin efectuar después a la hora de valorar la prueba ni un mínimo análisis operación por operación de la documentación obrante en autos, de la prueba pericial practicada sobre la misma o de lo declarado en el plenario por cada uno de los prestatarios. Lejos de ello, lo que se hace al razonar la apreciación de la prueba esseleccionar únicamente algunas declaraciones, documentos o conclusiones periciales, en relación a varias operaciones que a priori le permitirían construir la tesis incriminatoria, extrayendo unas conclusiones que eleva a la categoría de universales al hacerlas extensivas sin más al resto de operaciones, cuando por pura lógica es evidente que aquellas declaraciones, conclusiones periciales o documentos, no pueden acreditar más que los hechos referidos a los préstamos concretos sobre los que versan esos elementos probatorios, convirtiendo dicho razonamiento en arbitrario al extenderlo sin motivo a todos los demás. El resultado, a poco que se analice, es la evidencia de que en relación a muchas de las operaciones, la descripción que se hace en los hechos probados de las circunstancias en que se concedieron los préstamos, no sólo no se ajusta al resultado de la prueba practicada, sino que incluso resulta abiertamente contraria, no encajando en la operativa general que se construye artificiosamente, como sucede en el ejemplo antes citado del préstamo suscrito por el Sr. Gonzalo (operación nº 2), y que es trasladable a otros supuestos suscritos también en la oficina nº 1291 de mi representado, como por ejemplo el del Sr. Jose Daniel (operación nº 8 de los Hechos Probados) o el del Sr. Pedro Jesús (operación nº 97 de los Hechos Probados), entre otros (...)".

      No compartimos las apreciaciones del recurrente. La sentencia de instancia, que ha tenido que analizar un voluminoso expediente compuesto de 84 tomos y cerca de 40.000 folios, no exige ni precisa que se descienda a un análisis individualizado de cada una de las 116 operaciones de préstamo, ya que lo que singulariza el caso es que hay una serie de hechos muy significativos, repetidos en la gran mayoría de las operaciones, que permiten calificar la conducta de los distintos acusados y determinar las consecuencias jurídico-penales correspondientes.

      Como tendremos ocasión de exponer a continuación, el recurrente centra su análisis en algunas operaciones aisladas para tratar de ofrecer un relato alternativo que no se corresponde con las pruebas practicadas y con una valoración de conjunto del material probatorio y que ha sido correctamente realizada.

      La sentencia, lejos de hacer una valoración gruesa y carente de precisión, ha referido con el detalle suficiente, según acabamos de expresar de forma resumida, las pruebas de cargo que justifican su pronunciamiento.

    2. En el desarrollo argumental del motivo se cuestiona de modo central la valoración que se ha hecho de las declaraciones de los distintos prestatarios por varios motivos. Así, se dice que no es cierto que todos hayan coincidido en que el Sr. Carlos Francisco y los dos directores de sucursales estuvieran estrechamente vinculados y que estos últimos acompañaran a los prestatarios a las distintas reuniones; que no se comprende bien a qué reuniones se refieren; que no se describe qué trascendencia puede tener ese dato; que no se ha valorado convenientemente que muchos de estos prestatarios declararon como acusados y que existía frente a ellos reclamaciones civiles por parte de RURALCAJA, lo que condiciona su objetividad; que en relación con el grupo de 17 prestatarios que fueron engañados y que querían verdaderamente su préstamo, no es un dato significativo que fueran defendidos por distintos letrados para excluir un testimonio idéntico; que tampoco se ha tenido en cuenta que esos prestatarios ni siquiera han contestado a todas las partes presentes en el juicio y que las declaraciones de todos los testigos no han sido coincidentes, destacando esa falta de coincidencia con cita de las declaraciones de los testigos don Jose Daniel (de quien se retiró la acusación durante el juicio) o don Gonzalo, que ha reconocido que pidió el préstamo para su interés personal y aportó la documentación correspondiente sin falsedad alguna. Señala por último, que el propio banco y en relación con los 29 préstamos solicitados en la sucursal dirigida por el recurrente, la número 1291, excluyó como fraudulentas las número 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 19, 75, y 97, a pesar de lo que tales declaraciones también han sido incluidas como fraudulentas en el relato fáctico de la sentencia.

      Frente a este alegato debe oponerse el hecho de que la mayor parte de los declarantes, bien testigos, bien acusados, que intervinieron en los hechos como prestatarios meramente aparentes, han declarado de forma similar y, sobre todo, sus manifestaciones han sido plenamente corroboradas por otras pruebas, documentales, periciales e incluso por las manifestaciones de los propios acusados.

      El hecho de que alguno de los prestatarios se haya manifestado de forma distinta, no resta valor al grueso de las declaraciones, que no resultan desvirtuadas por el hecho de que buena parte de los declarantes fuera acusado o no contestara a todas las partes, haciendo uso de su derecho constitucional a no declarar.

      Al hacer la reseña del cuadro probatorio de la sentencia (apartado 3 de este fundamento jurídico) hemos indicado los elementos de corroboración de las declaraciones, que han sido variados y de enorme relevancia, tales como el destino de los fondos a empresas o personas vinculadas con el Sr. Carlos Francisco, las reiteradas falsedades de los documentos aportados para justificar formalmente la solvencia necesaria para justificar la entrega de dinero en préstamo, acreditadas por testimonios de empresarios, por informes empresariales y por la documentación remitida por la Agencia Tributaria, así como por las distintas periciales caligráficas obrantes en autos e incluso por la propia declaración de los directores de banco condenados que han reconocido que el Sr. Carlos Francisco era quien pagaba los préstamos y era la persona a la que se dirigían cuando se empezaron a producir los impagos.

      Todos estos hechos han servido para acreditar la veracidad de los testimonios de los prestatarios que en conjunto y, a salvo de alguna excepción en detalles singulares ( Geronimo, Fidel, Jacinto), han declarado de forma similar, cada uno con sus matices singulares, y no está de más recordar que es el tribunal ante el que se ha realizado la prueba es el que en conciencia y con inmediación está en mejores condiciones para valorar la credibilidad que le merezcan los testigos. Esa es su función y su responsabilidad y no apreciamos que haya existido error o que las conclusiones e inferencias finalmente alcanzadas sean irracionales, absurdas o contrarias al sentido común o a la lógica. Todo lo contrario.

      En la STS 361/2011, de 9 de mayo, se recuerda que " (...) al Tribunal sentenciador le corresponde en exclusiva el juicio de credibilidad que le merezcan el denunciante y el denunciado al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable en casación al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza el Tribunal casacional, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan los declarantes, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones. Pero también es verdad que ese juicio del Tribunal a quo por el que otorga crédito al denunciante y no al acusado -o viceversa- debe estar fundamentado expresamente en la sentencia, consignando las razones y argumentos por los que los jueces a quibus se decantan por uno de los contendientes en perjuicio del otro, de manera que, a tenor de esas razones y argumentos, el pronunciamiento del Tribunal puede someterse también en sede de casación, a la revisión de la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, pues la racionalidad de esa decisión se constituye en dique que prevenga de un juicio de inferencia dogmático o arbitrario (...)".

      En el presente caso la racionalidad de la valoración probatoria es plena ya que la apreciación de las declaraciones de testigos y acusados en lo que concierne a la forma en que sucedieron los hechos han sido objeto de múltiples corroboraciones, tal y como hemos expresado con anterioridad.

    3. El juicio histórico especifica las 29 concesiones de préstamo realizadas en la sucursal dirigida por el recurrente (identificadas con la siguiente numeración: 1 a 11, 14, 20, 64 a 67, 75,88, 97,103, 108, 110,111, 113,114, 115 y 116) y especifica también las otras tres operaciones realizadas en la sucursal 1329 y en las que el recurrente intervino como apoderado del banco (90, 91 y 92). En todos los casos la sentencia indica fecha, solicitante, importe concedido y documentación falsa presentada para justificar la concesión del préstamo.

      Como ya hemos dicho anteriormente, en la argumentación de este motivo casacional se impugna la versión de los hechos mediante una valoración alternativa y fragmentaria de la prueba, omitiendo lógicamente todo aquello que resulta perjudicial a la tesis de la defensa.

      - Se señala en relación con la operación 8ª que el prestatario don Jose Daniel declaró que había pagado el préstamo, que lo solicitó para comprarse un coche y que el sr. Carlos Francisco le dejó 20.0000 euros. Esta declaración resulta irrelevante en relación con las restantes porque en el juicio se retiró la acusación contra tal persona. Como bien puede comprenderse, una declaración en sentido contrario a la gran mayoría de las restantes no es por sí elemento de prueba que acredite el error valorativo que se predica en el recurso.

      - En relación con la operación 2ª se afirma que el prestatario, don Gonzalo, manifestó que era ingeniero, tenía solvencia, compró con el importe del préstamo un inmueble valorado en 600.000 euros y nunca le dijo el recurrente que no se preocupara por los pagos. Frente a ese testimonio destacan la mayor parte de los restantes, que se han pronunciado en sentido contrario y han sido objeto de corroboración por abundante prueba.

      - También se menciona la declaración de Everardo (operación 1ª) que el Sr. Adriano nunca le dijo que no se preocupara de los pagos, que presentó la hoja salarial y la declaración de la Renta y que cobró una comisión de 3000 euros pero que finalmente el préstamo lo pagó él. Esta declaración es una muestra más de la corrección de las inferencias de la sentencia en tanto que pone en evidencia que este prestatario lo era sólo en apariencia y que los préstamos se solicitaban de forma simulada para financiar las actividades del Sr. Carlos Francisco. El hecho de que en este caso la documentación presentada no fuera falsa no excluye el delito de falsedad documental, que afecta a mucha otra documentación, y así lo reconoce la sentencia en la que se hace referencia expresa a que los informes periciales que analizaron la documentación presentada acreditan que muchos documentos eran falsos, otros auténticos y otros de autenticidad muy dudosa. También afirma la sentencia que muchos documentos fueron firmados en blanco pero que su contenido no se correspondía con la realidad, extremo confirmado por la documentación remitida por la Agencia Tributaria, por las empresas concesionarias de vehículos, por las empresas referidas en nóminas, etc.

      - Se afirma, con cita del documento obrante al folio 23.850 que la propia entidad financiera excluyó la condición de fraudulentas a las operaciones siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 75 y 97. Siendo cierto que el listado que figura al folio 23850 no incluye las operaciones reseñadas, también lo es que conforme al relato fáctico de la sentencia todas estas operaciones se hicieron mediante uso de documentación falsa por lo que su inclusión dentro del fraude está plenamente justificada, con independencia de la valoración inicial que hiciera la entidad financiera, en el curso de las gestiones realizadas para establecer la responsabilidad de la entidad aseguradora.

      - Se señala que frente a empresas que afirman la falsedad de los presupuestos presentados, también hay otras que afirman lo contrario según consta en los documentos obrantes a los folios 20.256, 20,261 y 20.262 y también empresas que han aseverado la veracidad de las nóminas presentadas (folios 20.340). El hecho de que algún documento responda a la realidad no es obstáculo para apreciar globalmente la existencia de una desleal administración por lo que, insistimos, el recurrente se apoya para justificar su impugnación en datos aislados que carecen de relevancia en relación con la totalidad de la amplia operativa que, recordamos una vez más, se repitió en 116 concesiones irregulares de préstamo.

    4. Uno de los argumentos de mayor peso para cuestionar la sentencia es la inexistencia de prueba que acredite el concierto o acuerdo entre los directos de sucursal condenados y el Sr. Carlos Francisco y los restantes intermediarios ya fallecidos.

      Frente a semejante alegato no puede sino afirmarse que la evidencia del acuerdo se deduce del conjunto de actuaciones. No estamos en presencia de una operación aislada donde pueda dudarse de la correcta actuación de los distintos partícipes. Estamos ante una operativa reiterada en el tiempo, con múltiples operaciones, instrumentadas a través de falsedades documentales reiteradas, que no podían pasar desapercibidas a personas expertas en la operativa bancaria. De un lado, muchos de los testigos han relatado la estrecha relación entre estas personas, la intervención en las gestiones del Sr. Carlos Francisco y, sobre todo, los propios directores han reconocido que el importe de los préstamos los pagaba el Sr. Carlos Francisco y que a éste se dirigieron cuando se produjeron los impagos.

      La sentencia justifica la extraña operativa seguida en uno de sus párrafos que transcribimos a continuación por su aplastante lógica. Dice la resolución judicial que " (...) desde luego, no se necesita ser un experto en prácticas bancarias para concluir que no es para nada habitual que quien se limita a poner en contacto a una entidad de crédito con una persona física o jurídica que necesita fondos, asuma el pago de los fondos concedidos y responda de los eventuales impagos. En este sentido debemos referirnos a la reunión mantenida en Valencia el 8 de julio de 2008, donde el Sr Carlos Francisco ofreció a la Rural Caja dos fincas de su propiedad para hacer frente a los impagos producidos, resultando contrario a las reglas de la lógica que quien se he limitado a intermediar entre prestamista y prestatario que asuma, descapitalizándose, los incumplimientos de estos últimos (...)".

      Por lo tanto, la concesión de múltiples préstamos a testaferros o personas interpuestas, que actuaron a cambio de una pequeña contraprestación o de futuros favores fue un artificio concertado entre el prestatario real (Sr. Carlos Francisco) y los directores en cuyas sucursales se gestionaron todas las operaciones fraudulentas. La sentencia atribuye a los directores de sucursal la condición de autores materiales del delito de administración desleal, al Sr. Carlos Francisco la de cooperador necesario por su esencial contribución al desarrollo de los acontecimientos y al Sr. Felicisimo como cómplice por su contribución auxiliar y las distintas pruebas valoradas en la sentencia acreditan con suficiencia que esta estrategia era conocida por todos ellos y que sólo su pleno acuerdo sobre la ejecución de los hechos permitió la realización de un fraude dilatado en el tiempo, que permitió la concesión indebida de 116 préstamos por un importe cercano a los cuatro millones de euros.

    5. Por último, se afirma que no hay prueba del perjuicio causado. Ciertamente en la sentencia no se concreta la cuantía de los impagos producidos en cada uno de los préstamos y no hay un informe pericial que cuantifique el perjuicio total causado, razón por la que la sentencia ha deferido la determinación de esta cuestión a la fase de ejecución de sentencia.

      Según consta en la propia sentencia la entidad financiera ha recibido de su aseguradora una indemnización de 3.305.124,20 euros por este concepto, lo que resulta suficiente para acreditar la existencia del perjuicio, como elemento típico del delito de administración desleal.

      Por cuanto antecede el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, todo ello con apoyo en el motivo casacional previsto en el artículo 849.2 de la LECrim.

El hilo argumental que soporta esta queja es que en todas las escrituras públicas en que intervino el recurrente se afirma de forma expresa que el capital prestado había sido recibido por las personas que figuraban como prestatarias en la cuenta corriente designada al efecto.

  1. Siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS 542/2018, de 12 de noviembre, 207/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, entre otras muchas, "(...) la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario (...)". En efecto, esta sala viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 936/2006 y 778/2007, por todas).

  2. En este caso es cierto que las escrituras públicas afirman que el dinero de cada préstamo se ingresó en las cuentas designadas por los formales prestatarios pero eso no evidencia el error de valoración de la prueba que se postula, dado que las restantes pruebas acreditan que los nominales prestatarios no eran las personas a las que iba destinado el dinero. Estas operaciones, según se infiere de la prueba reseñada en el fundamento jurídico anterior, iban destinadas a financiar al Sr. Carlos Francisco y los prestatarios eran meros testaferros, muchos de los cuales se habían prestado a colaborar a cambio de una pequeña contraprestación dineraria. Consta también que los pagos de los préstamos los hacían los intermediarios y que cuando hubo problemas los directores de la entidad financiera reclamaron a éstos y no a los prestatarios quienes han intervenido en el proceso, en su mayor parte, como acusados y colaboradores del fraude, por más que finalmente hayan sido absueltos.

    El motivo, en fin, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de este recurso, también por el cauce impugnativo establecido en el artículo 849.2 de la LECrim se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba, citando como documentos que lo acreditan los extractos bancarios aportados a autos y que acreditan, a juicio del recurrente, que el dinero procedente de los préstamos se ingresó en la cuenta corriente que en cada escritura se establecía como de titularidad de cada uno de los prestatarios, lo que se contradice con la afirmación de la sentencia de que el importe de los préstamos no fue entregado y que sólo se pagaron unos primeros plazos de los vencimientos aplazados.

En el desarrollo del motivo se detallan los plazos pagados en cada uno de los préstamos que son muy superiores a unos pocos vencimientos. En concreto, se especifica que 3 tres préstamos se pagaron las cuotas durante 4 años; en 3 préstamos durante 3 años y medio; en 4 préstamos durante 2 años; en 5 préstamos durante 1 año y medio y en 4 préstamos durante 1 año.

No vamos a reiterar los presupuestos sobre los que gira este motivo de casación, que acaban de exponerse en el fundamento jurídico anterior. Pero, al igual que en el motivo precedente, tanto las escrituras de préstamos como los extractos bancarios acreditan la formal entrega del dinero a cada uno de los prestatario pero la restante prueba aportada por la acusación y a la que ya nos hemos referido con extensión en el primer fundamento jurídico acredita que esas entregas eran solo aparentes porque el dinero tenía como única finalidad la financiación del Sr. Carlos Francisco y eso es lo que explica la aportación de abundante documentación falsa o firmada en blanco para formalizar los préstamos, el pago de los préstamos por el Sr. Carlos Francisco, el desvío de fondos a empresas vinculadas a él o el pago de comisiones a los prestatarios para intervenir en ese concepto en esta operativa.

Ni las escrituras públicas ni tampoco los extractos bancarios mencionados son documentos literosuficientes a los efectos de acreditar el error valorativo que se denuncia.

El motivo se desestima.

CUARTO

Por el mismo cauce que el motivo anterior se denuncia error en la valoración de la prueba porque las escrituras públicas de préstamos hipotecarios concedidos acreditarían la efectiva compra de un inmueble por el prestatario y la innegable existencia de garantías inmobiliarias en la concesión de estos préstamos.

En esta situación estarían los cinco préstamos concedidos a las siguientes personas:

- Gonzalo, con finca tasada a efectos de subasta en 669.478,09 €

- Ricardo, con finca tasada a efectos de subasta en 79.090, 28 €

- Teodoro, en donde consta la titularidad y compra de la finca con un valor de tasación de 164.168,73 €.

- Inocencio, con finca tasada a efectos de subasta en 720.570€.

- Gines, con finca tasada a efectos de subasta en 118.020,93 €.

El establecimiento de garantías en la contratación de estos préstamos no justifica su exclusión del fraude realizado dado que consta que en todos estos casos y conforme al juicio histórico de la sentencia se realizaron las contrataciones utilizando documentación falsa, razón por la que los documentos en cuestión no acreditante el error de valoración probatoria denunciado.

QUINTO

A través de la vía casacional establecida por el artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la incorrecta subsunción de los hechos probados en los artículos 295 y 390.1.1º y del Código Penal, que tipifican respectivamente los delitos de administración desleal y falsedad documental ya que, merced a las correcciones que deberían realizarse en el relato fáctico, los hechos carecerían de la tipicidad penal que la sentencia de instancia les atribuye.

El motivo es inviable. Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

El recurrente plantea su discrepancia con el juicio de subsunción de la tipicidad no desde lo que la sentencia declara probado sino sobre lo que, a su juicio, debería declarar probado, sin respetar el juicio histórico de la sentencia que, como hemos indicado, es una exigencia ineludible.

Los hechos probados describen una conducta que encaja con los tipos penales aplicados, tanto en lo que concierne a la administración desleal como en lo relativo al delito de falsedad documental. De un lado, los directores de banco, señores Pedro Miguel y Adriano, con la cooperación necesaria del Sr. Carlos Francisco y con la complicidad del Sr. Felicisimo idearon y ejecutaron una operativa para la concesión masiva de préstamos destinados a la financiación del Sr. Carlos Francisco, utilizando como instrumento a terceras personas a quienes de forma aparente se les concedía los préstamos, sin la solvencia necesaria y aparentando dicho solvencia mediante la aportación de documentación que en gran parte era falsa. Así lo declara la sentencia en su juicio histórico y no ofrece duda que toda esta operativa, dilatada en el tiempo y que se instrumentó a través de 116 operaciones de préstamo fue posible por el concierto de las personas a que se acaba de hacer mención.

Los directores de banco con la cooperación de los otros dos condenados vulneraron el deber de lealtad hacia la entidad financiera en la que prestaban servicios, utilizando de forma fraudulenta los poderes que tenían concedidos para la concesión de préstamos y sorteando e incumpliendo las elementales normas sobre operativa bancaria en la concesión de créditos, lo que se tradujo finalmente en la producción de un perjuicio a esa entidad cercano a los 3.400.000 euros.

Atendiendo a la fecha en que ocurrieron los hechos, se ha aplicado el tipo de administración desleal tipificado en el artículo 295 del Código Penal, en su redacción original, introducida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en la que se sanciona a "los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren".

La doctrina de esta Sala ha abordado el análisis de este precepto generalmente para distinguirlo del delito de apropiación indebida, cuestión que dio lugar a una larga polémica doctrinal, que ha culminado en la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que el delito de administración desleal ha dejado de ser un societario pasando a ser un delito contra el patrimonio, incluido en el capítulo de las defraudaciones.

En cualquier caso y aplicando la normativa derogada, el delito societario de administración desleal, que es el que se ha aplicado en este supuesto, está referido a la actuación de los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo.

Esta última exigencia suponía y supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Y en este caso todas y cada una de esas exigencias típicas se han cumplido. Los directores de sucursal bancaria actuaron deslealmente, utilizando facultades expresamente conferidas para la concesión de préstamos de forma desleal, en beneficio de un tercero, en cuanto le concedieron una importante financiación utilizando testaferros generalmente insolventes e instrumentando la apariencia de solvencia mediante el uso de documentos en buena parte falsificados en su integridad. La sentencia abunda en este argumento y hacemos nuestras sus conclusiones cuando afirma lo siguiente:

"(...) A juicio de la Sala los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal previsto en el art 295 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, de aplicación preferente al actual art 252 del mismo texto legal , al resultar aquel más favorable para los acusados, por prever la imposición de una pena menor .De lo actuado resulta claro que los Sres. Adriano y Pedro Miguel desplegaron su actividad dentro del ámbito de las facultades que tenían atribuidas - la concesión de créditos sobre la que gozaban de competencia exclusiva y sin control por Órganos Superiores - si bien las utilizaron abusivamente , disponiendo fraudulentamente de los bienes de la entidad, sin que haya resultado probado que los fondos concedidos hayan sido incorporados a sus patrimonios respectivos, y con su conducta causaron directamente un claro perjuicio económicamente evaluable la entidad Caja Rural . La concesión a sabiendas, de tal número de préstamos -116 por un importe que supera los 4.000.000 de euros a lo largo de los ejercicios investigados- a personas que no tenían capacidad alguna para devolverlos sin la exigencia de garantía ninguna y mediante la utilización de documentación totalmente manipulada- toda puede calificarse de facto como falsa- excede de lo que meramente podría considerarse como una práctica de riesgo, tal vez contraria a las buenas prácticas mercantiles pero no merecedora de reproche penal (...)".

En cuanto al delito de falsedad documental continuada la sentencia impugnada describe y detalla numerosas falsedades bien por la creación simulada de un gran número de documentos, bien por la alteración de los elementos esenciales de documentos auténticos que han sido correctamente subsumidos en los tipos previstos en el artículo 390.1, y del Código Penal, atribuible a las cuatro personas condenadas que con pleno conocimiento de la ilícita operativa la ejecutaron haciendo uso, cada uno desde su respectiva aportación, de los documentos falsificados.

Es conocida la doctrina de esta Sala (STS 287/2015, de 19 de mayo , entre las más recientes), en el sentido de que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

El motivo se desestima.

SEXTO

Se denuncia a través del artículo 849.1 de la LECrim como infracción de ley la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 1216, 1275, 1261.3 1305, 1306, 219 y 220 del Código Civil utilizando un argumento similar a los esgrimidos en los motivos precedentes. Partiendo de la incorrecta valoración de la prueba, la sentencia llega a una conclusión incorrecta al establecer una indemnización de daños y perjuicios que el recurso entiende improcedente. Si no existe delito, no debe haber condena al pago de responsabilidades civiles.

El motivo resulta inviable porque parte de un presupuesto incorrecto al no respetar los hechos probados. Éstos declaran la existencia de un perjuicio por lo que, partiendo de semejante declaración, la condena al pago de los daños y perjuicios causados resulta inobjetable, como también lo es la aplicación del artículo 116 del Código Penal.

SÉPTIMO

1. En el último motivo de este recurso, también transitando por la vía casacional del artículo 849.1 de la ley procesal penal, denuncia la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con expresa referencia a los artículos 21.6 y 66.1º y del vigente Código Penal.

En el desarrollo argumental del motivo se justifica la necesaria aplicación de esta atenuante en que en la fase previa al enjuiciamiento el proceso estuvo paralizado durante 18 meses. Se cuestiona el rechazo de esta petición por parte de la sentencia impugnada en los siguientes términos : "Si bien la Sentencia tras analizar la Jurisprudencia sobre la materia y tras el examen de las actuaciones llega a la conclusión de que, aunque desde que el procedimiento entró en la Audiencia Provincial la causa estuvo paralizada durante más de 18 meses, nunca llegaría a los 36 meses que permitiría apreciar la atenuante como muy cualificada, entendiendo por tanto que no procede la aplicación de la atenuante ni siquiera como simple, lo que a nuestro entender no se justifica razonablemente cuando el motivo que se alega en la resolución es que durante ese tiempo una parte habría presentado un escrito planteando una cuestión previa de prescripción manifiestamente improcedente, o se habría interesado que se incorporase a la causa una persona que se encontraba rebelde al dictarse el auto de apertura de juicio oral, o el mero hecho de la citación de las partes a juicio. A nuestro entender, ello no justifica la paralización del procedimiento durante todo ese tiempo, por lo que debería apreciarse la referida atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas con carácter subsidiario, y proceder por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1 º ó 2º del Código Penal a la rebaja de la pena impuesta a Adriano".

  1. El artículo 21. 6º del vigente Código Penal prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

    La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

    Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

  2. En el caso, se afirma como justificación para interesar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, que en esta última fase hubo una paralización de 18 meses pero, como señala la sentencia impugnada, no hubo la paralización que se denuncia dado que en ese periodo se resolvieron las cuestiones previas, formuladas el 01 de julio de 2016, con la finalidad de agilizar la posterior celebración del juicio, hubo de incorporarse a la tramitación del proceso a una acusada que se encontraba en situación de rebeldía, lo que originó la apertura de nuevo periodo adicional de prueba y hubo de realizarse una compleja gestión para la citación de todas las personas que hubieron de comparecer en el plenario. En realidad, si se consultan las acciones puede comprobarse que en ese periodo se practicaron multitud de actos procesales, lo que pone en evidencia que no existió la inactividad procesal que se denuncia.

    Por otra parte, es cierto que el proceso se inició en 2008 y, finalizada la instrucción y la llamada fase intermedia, los autos llegaron a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en abril de 2015, celebrándose el juicio oral el 12 de septiembre de 2017. Pero esos desnudos datos no bastan para afirmar la existencia de indebidas dilaciones y, menos, que puedan ser calificadas de extraordinarias. Se trata de un proceso con 84 tomos y cerca de 40.000 folios. Se han analizado 116 operaciones de préstamo, fueron acusadas 114 personas, han intervenido 76 letrados y 7 acusaciones particulares, por lo que la tardanza en la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa guarda proporción con su complejidad, lo que justifica que no haya sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Pedro Miguel

OCTAVO

En el primer motivo del recurso y transitando por el cauce procesal de la infracción de ley que arbitra el artículo 849.1 de la LECrim se censura la subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, por inexistencia de perjuicio evaluable, que se afirma como un requisito que exige el precepto citado para imponer sanción penal.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico quinto sobre los presupuestos típicos del delito de administración desleal. En este motivo casación se pone el acento en que la conducta no sería típica por falta de un perjuicio evaluable que es un requisito típico del precepto en cuestión, pero no cabe confundir existencia de perjuicio con su determinación exacta, cuestión que en algunos casos no será posible hacer en la propia sentencia, tal y como acontece en este caso.

Es cierto que los hechos enjuiciados son complejos en cuanto que la trama defraudatoria consiguió la concesión fraudulenta de, al menos, 116 disposiciones de fondos, mediante préstamos hipotecarios o personales, la mayor parte de los cuales no son cobrables en la mayor parte de su cuantía, razón por la que se ha dejado para el trámite de ejecución de sentencia la concreta determinación de los perjuicios efectivamente causados.

Ahora bien, esa indeterminación no significa que los perjuicios no hayan existido y ello por varias razones: a) El juicio histórico de la sentencia indica expresamente que los prestatarios eran hombres de paja, testaferros, que tenían esa condición de forma puramente formal pero que no obtenían el dinero del préstamo; b) También indica que los préstamos eran satisfechos únicamente en sus primeros vencimientos, dejándose de pagar los restantes, es decir, el grueso de las cantidades prestadas; c) Había otros casos en que las personas físicas concernidas tenían intención de solicitar el préstamos, se les concedía pero se les decía mendazmente que se les había denegado la petición, apropiándose del dinero del préstamos los organizadores de la trama.

Partiendo de estos datos, que figuran expresamente en el relato de hechos probados, a los que debe añadirse el dato también declarado de que ese alto número de operaciones sumaban un montante superior a los 3 millones de euros, afirmar que no ha habido perjuicio no tiene justificación alguna. Tan es así, que con independencia de la concreción que haya de hacerse en ejecución de sentencia, lo que ya consta es que la aseguradora de la entidad financiera ya ha indemnizado a ésta por los perjuicios causados en la nada despreciable cantidad de 3.305.124,20 euros.

El recurrente confunde la existencia de perjuicios con su concreta determinación y en este caso no cabe duda de que, con independencia de que sea necesario establecer su cálculo exacto, los datos ya disponibles evidencian su relevancia en varios millones de euros. En este sentido conviene traer a colación una reciente sentencia de esta Sala (STS 599/2018, de 27 de noviembre) en la que dijimos que "(...) siempre que se produce un delito patrimonial consumado penden cuentas (...) El perjuicio radica precisamente en esos créditos pendientes. (...) No es equivalente un derecho de crédito a un crédito satisfecho. El tradicionalmente llamado peligro de perjuicio (con desafortunada terminología) ha de ser tratado en la administración desleal como perjuicio efectivo(...)".

Por tanto, el hecho de que sea necesario concretar de forma exacta el perjuicio causado no excluye que el perjuicio haya existido, ni que la acción sea típica, ni que ya existan evidencias, al margen de la futura liquidación, de que el perjuicio ha sido cuantioso porque con todo acierto en los hechos probados de la sentencia impugnada se identifican y precisan las numerosas operaciones fraudulentas, su importe y su impago prácticamente total.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo y también por el cauce de la infracción de ley se censura la subsunción de los hechos en el delito de falsedad documental porque los documentos mendaces son simplemente fotocopias, afirmándose que es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que las fotocopias no son documentos a los efectos del delito de falsedad, con cita de las SSTS 896/2012, de 21 de noviembre, 500/2015, de 24 de julio y 557/2017, de 13 de julio.

Conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional por infracción de ley que posibilita el artículo 849.1 de la LECrim y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo.

En este caso el recurrente no identifica qué documentos son "fotocopias" ni por supuesto afirma que toda la abundante prueba documental utilizada para subsumir los hechos en el delito de falsedad documental esté constituida en su totalidad por fotocopias. Por el contrario, en el relato fáctico de la sentencia se repite de forma machacona y reiterativa que los documentos presentados para la obtención fraudulenta de los numerosos préstamos eran nóminas y declaraciones de IRPF, todas ellas simuladas, por lo que con independencia del mecanismo técnico utilizado para la creación de tales documentos, se trataba de documentos simulados y ello porque la doctrina de esta que se expresa en numerosas sentencias de la que es exponente la STS 500/2015, de 24 de abril, señala que "(...) en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22 de marzo y 193/2001, 14 de febrero, entre otras(...)". Por lo tanto, lo relevante no es que se presente como documento auténtico un documento fotocopiado de otro o manipulado tomando como base una fotocopia sino el documento resultante después de la manipulación o creación que simula uno auténtico y que no responde a la realidad.

El motivo resulta inviable.

DÉCIMO

En el motivo tercero del recurso y denunciando infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se censura la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas bien como ordinaria, bien como muy cualificada.

Se justifica esta pretensión en el que procedimiento se inició mediante auto de incoación de 21 de octubre de 2008, que la sentencia de instancia lleva fecha 21 de febrero 2018 y que, además, se produjo una paralización de 18 meses desde que el procedimiento tuvo entrada en la Audiencia Provincial hasta la fecha de celebración del juicio oral.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado extensamente en el fundamento jurídico séptimo, a cuyo contenido nos remitimos para desestimar esta queja.

UNDÉCIMO

En el cuarto motivo del recurso se censura la sentencia a través del artículo 849.2 de la LECrim señalando que los documentos obrantes en la causa acreditan, en contra de lo que se afirma en la sentencia, que los importes de los préstamos concedidos fueron entregados a los prestatarios, según consta en las correspondientes escrituras de préstamos, siendo contrario a la realidad, según el recurso, la afirmación contenida en la sentencia de que "fondos correspondientes a los préstamos nunca fueron a parar a estas personas".

En apoyo de este aserto se citan las escrituras referidas en la sentencia con los siguientes números: 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,30 a 63, 68 a 74, 76 a 87, 89, 93 a 96, 98 a 102, 104, 105, 107, 109 y 112. En todas estas escrituras consta expresamente que el importe del préstamo fue entregado a la parte prestataria antes de la firma de la correspondiente escritura pública.

También esta cuestión ha sido objeto de respuesta en el fundamento jurídico segundo, que damos por reproducido.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

En el quinto motivo del recurso y conforme a las previsiones del artículo 852 de la LECrim se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto que la sentencia impugnada afirma que "los acusados Adriano, Pedro Miguel y Carlos Francisco.... elaboraron ex novo los documentos, siendo este hecho el soporte fáctico de la tipificación como delito de falsedad en documento mercantil, pero lo cierto es que la sentencia omite por completo toda referencia a la prueba que debería acreditar el referido hecho". Se añade en la argumentación del motivo que la sentencia no refiere ni una sola prueba, ya directa, ya indirecta, que acredite el hecho y se enfatiza que el ahora recurrente intervino en la concesión de préstamos en un periodo de tiempo muy corto, desde marzo de 2007 a enero de 2008, afirmación que, aunque el recurso no lo diga, permite concluir a la defensa que su cliente no pudo intervenir en todas las falsedades que se le atribuyen.

Según hemos argumentado en fundamento jurídico quinto, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano de forma que no sólo es autor quien confecciona materialmente el documento falso, sino también quien en connivencia con el autor material se aprovecha de la falsificación y tiene dominio funcional sobre ella. En este caso se ha probado la actuación conjunta de los acusados por lo que cada director de sucursal bancaria acusado es coautor, al menos, de las falsedades cometidas para documentar de forma mendaz la concesión de préstamos por él autorizadas. Cada director colaboró activamente en que cada uno de los préstamos que autorizó tuviera un soporte documental simulado y tal afirmación se deduce de las pruebas periciales obrante en autos y de las distintas testificales que ha sido referidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Resulta especialmente relevante para establecer el juicio de autoría el hecho de que las falsedades documentales no fueran un acto aislado sino una actuación reiterada en los múltiples prestamos, lo que excluye que las falsedades pudieran pasar desapercibidas y, por el contrario, permiten afirmar la participación activa de los directores de sucursal en toda la operativa.

El motivo desestima

Recurso de Verónica

DÉCIMO TERCERO

Este tercer y último recurso se inicia censurando, a través del cauce establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, que no se haya condenado Pedro Miguel, como autor de un delito de estafa, en la modalidad de otorgamiento de contrato simulado, tipificada en el artículo 250.1 del Código Penal.

En el desarrollo argumental del motivo se hace una extensa referencia a la doctrina de esta Sala sobre dicho precepto y se indica que la Sr. Verónica el 25 de julio de 2007, otorgó como prestataria un contrato con Pedro Miguel, director de la sucursal de Ruralcaja, habiéndose iniciado un proceso de ejecución hipotecaria en reclamación de 162.116,41 euros, adjudicándose el inmueble hipotecado y quedando subsistentes y pendientes de pago la cantidad de 86.717,91 euros, que le son reclamadas a la recurrente en el procedimiento de Ejecución de Títulos o judiciales número 19/2012, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calatayud, que actualmente se encuentra pendiente por haberse planteado una cuestión de prejudicialidad penal. Y se añade que el engaño y la simulación contractual se materializan en que ni el dinero ni el inmueble nunca fueron entregados a la Sra. Verónica. Se añade que en el curso del proceso ha quedado acreditado que 52.2000 € del préstamo fueron destinados a la compra de un inmueble de la mercantil ARTHUR VON HANS SL al acusado Sr. Juan Pedro y que el destino del resto del dinero se desconoce.

Por el mismo cauce y en un segundo apartado del mismo motivo se denuncia también como infracción de ley que la sentencia no haya recogido en el ámbito de las responsabilidades civiles los perjuicios causados a la recurrente.

El motivo es improsperable. El juicio histórico de la sentencia no hace mención de esta operación por lo que no cabe la estimación del motivo, sin perjuicio de atender la queja de la recurrente por otros cauces impugnativos. Hemos de insistir, una vez más que cuando se acciona en casación por infracción de ley es inexcusable respetar el relato histórico de la sentencia impugnada, exigencia que no ha sido respetada y que conduce a la desestimación del motivo.

DÉCIMO CUARTO

1. Con apoyo en el artículo 851.1º y 3º se denuncia el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia ya que no se pronuncia sobre las peticiones efectuadas por la acusación particular ejercida por la Sra. Verónica, en cuanto a su préstamo, que no ha sido incluido en los hechos probados ni en el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

La rectificación de esta omisión fue interesada mediante recurso de aclaración que fue desestimado por auto de 18 de junio de 2018, en el que se indicó que "no procede incluir el préstamo de doña Verónica, porque no figura en la relación de hechos imputados".

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del motivo con remisión de las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie sobre esta pretensión.

  1. El artículo 851.3 de la LECrim señala como motivo casacional la falta de respuesta a alguna de las pretensiones formuladas.

    Es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva.

    El artículo 851.3 LECrim indica que en la sentencia se tienen resolver "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". La STS 413/2015, de 30 de junio, antes citada, precisa esa cuestión indicando que el Tribunal Constitucional habla de "pretensiones" cuando se refiere a la incongruencia omisiva mientras que la esta Sala habla de "cuestiones jurídicas", añadiendo que ambas expresiones se refieren a "los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperabilidad de este motivo los siguientes presupuestos:

    1. En primer, lugar y como exigencia procesal previa, que se formule recurso de aclaración previo ante el tribunal que ha incurrido en el error. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ, antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero).

    2. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    3. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: i) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y ii) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    4. Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS 24.11.2000 y 18.2.2004 ).

    En cuanto a los efectos de la estimación de este motivo casacional esta Sala viene admitiendo que el silencio del tribunal de instancia pueda ser subsanado en casación, sin necesidad de remitir las actuaciones al tribunal de instancia para la corrección del error padecido. En tal sentido venimos diciendo que cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5 de julio, 1240/2009 de 23 de diciembre, 64/2014 de 11 de febrero, 627/2014 de 7 de octubre y 865/2015, de 14 de enero de 2016).

  2. En el presente caso los hechos que justifican la reclamación civil fueron incluidos en el escrito de acusación presentado por la Sra. Verónica y fueron incluidos en el auto de apertura de juicio oral. En efecto, en el escrito de acusación se incluyó como susceptible de respuesta penal la concesión de un préstamo hipotecario a la Sra. Verónica el día 25 de julio de 2007, por importe de 117.000 euros, mediante contrato firmado por don Pedro Miguel, sobre la finca NUM027, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ateca, tomo NUM028, libro NUM029, de Bordalba, folio NUM030. Así mismo se indicó que la Sra. Verónica había sido demandada por incumplimiento del contrato por la mercantil RURALCAJA en reclamación de 160.875 €, más intereses y costas.

    La Sra. Verónica se encuentra en la misma posición que el resto de contratantes y la consecuencia legal debe ser la misma que se ha articulado para los demás, declarar exclusivamente la nulidad del contrato por ilicitud de la causa. Debe destacarse que la que la sentencia ha establecido esa consecuencia jurídica para todos los contratos, incluso de oficio para el supuesto de que alguno de los afectados no la hubiera solicitado, por lo que esta declaración debe extenderse también a los contratantes que se han adherido al recurso formulado por la Sra. Verónica y que también han sido excluidos concurriendo similares circunstancias. Se trata del contrato de préstamo de 25 de abril 2005 suscrito por Genaro por importe de 266.000,-€, la póliza de crédito 17 de agosto de 2005 suscrita por Hermenegildo por importe de 44.000, -€ el contrato de préstamo hipotecario 19 de octubre de 2005 otorgado por Hermenegildo por importe de 114.000, -€ y el contrato de préstamo hipotecario suscrito por Inocencia por importe de 85.700, -€.

    En consecuencia el motivo se estima, haciendo innecesario todo pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso, que se refieren a este mismo motivo.

DÉCIMO QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en en el artículo 901 de la LECrim procede condenar en costas procesales causadas por sus respectivos recursos a Adriano y Pedro Miguel y procede declarar de oficio las costas procesales causadas por el recurso de Verónica.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Adriano y Pedro Miguel y ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Verónica, al que se ha adherido Genaro, Inocencia e Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2018, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso con devolución, en su caso, de los depósitos que se hubieran constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto 2594/2018 , seguida contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 49/2015, por un delito de Administración Desleal, habiendo sido condenados en la sentencia de primera instancia Adriano, con DNI NUM031, en libertad provisional por esta causa; contra Pedro Miguel, con DNI NUM032 y con domicilio en la DIRECCION000, NUM033, en libertad provisional por esta causa y contra Carlos Francisco, con DNI NUM034, nacido en Barcelona, el NUM035 de 1959, hijo de Alvaro y de Leticia, en libertad provisional por esta causa.

La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia de casación, procede declarar la nulidad de los contratos de cuatro prestatarios que formularon acusación por los mismos hechos sobre los que la sentencia se ha pronunciado pero que han sido indebidamente omitidos en la sentencia de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Se declara la nulidad de los contratos celebrados por Verónica el día 25 de julio de 2007, por importe de 117.000 euros; el contrato de préstamo de 25 de abril 2005 suscrito por Genaro por importe de 266.000,-€; la póliza de crédito 17 de agosto de 2005 suscrita por Hermenegildo por importe de 44.000,-€; el contrato de préstamo hipotecario 19 de octubre de 2005 otorgado por Hermenegildo por importe de 114.000,-€ y el contrato de préstamo hipotecario suscrito por Inocencia por importe de 85.700,-€.

SEGUNDO

Se mantienen todos los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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