STS 150/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución150/2020

RECURSO CASACION núm.: 3368/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 3368/2018, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Darío , representado por la procuradora Doña Nuria Juste Puyo y bajo la dirección letrada de Don J. L. Melguizo Marcén, contra la sentencia n.º 35/2018 dictada el 5 de octubre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación nº 32/2018 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y se estimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se ha adherido el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 128/2018, de 18 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado número 8/2018, dimanante de la causa Diligencias Previas nº 184/2016 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, que condeno a Darío por el delito continuado de falsedad en documento oficial en relación con un delito contra la Seguridad Social ya definido en concurso medial. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, la Abogacía del Estado, representada por la abogado del Estado Doña Elena Saénz Guillén y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número 184/2016, por delitos continuados de falsedad en documento oficial y delito contra la Seguridad Social contra los acusados:1- Darío, 2- Evangelina, 3- Fidela, 4- Frida, 5- Humberto, 6- Isidoro, 7- Joaquina, 8- Leonor, 9- Laureano, 10- Luz, 11- Margarita, 12- Matilde, 13- Maximo, 14- Natalia, 15- Ofelia, 16- Oscar, 17- Pascual, 18- Regina, 19?? Rosana, 20- Romulo, 21- Silvia, 22- Segismundo, 23- Pedro Francisco, 24- Benigno, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y el instituto Nacional de la Seguridad Social, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Abreviado n.º 8/2018, sentencia número 128/2018 de fecha 18 de mayo, con los siguientes hechos probados:

1a.- El acusado, Darío, es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de fecha 12/2/2013 dictada por el Juzgado Penal n° 3 de Zaragoza por un delito de falsificación en documento oficial y un delito de estafa las penas de 6 meses de trabajos (que extinguió el 9/11/2015) y 6 meses multa por el primero y una pena de 12 meses multa por el segundo, (dejando extinguidas las multas impuestas el 11/2/2014).

Dicho acusado constituyó la empresa SUMINISTROS MAOL SL, en fecha 4/6/2009, siendo único socio y administrador, y pese a que dicha empresa no realizaba trabajo ni actividad alguna, el acusado, al menos durante los años 2012, 2013 y 2014, dio de alta como trabajadores de la misma en la Seguridad Social a diversas personas, entre otras, a las que después se-indicará, cobrándoles en algunos casos diversas cantidades por realizar esos supuestos contratos de trabajo que confeccionaba con los datos personales proporcionados y así poder aparecer en ellos como trabajadores de la empresa, cuando en realidad nunca llegaron a trabajar en la misma, simulando unas relaciones laborales inexistentes.

Estos supuestos trabajadores, con su pleno conocimiento y connivencia, participaron en la elaboración del mendaz contrato de trabajo remitiendo al Servicio Nacional de Empleo un aparente certificado de la empresa con sus datos personales, dándose con ello de alta en la seguridad social y después obtener en algunos casos prestaciones por desempleo, tras el cese a su interés en la supuesta actividad laboral, y, en otros supuestos para obtener, en base a ellos, documentación oficial como permisos de residencia. De esta manera se realizaron los siguientes hechos:

A) La acusada, Evangelina, fue dada de alta en la SS en fecha 20/4/2012 a 29/5/2012 en virtud de un aparente contrato por obra o servicio a tiempo completo, tras lo que solicitó a la seguridad social la prestación por desempleo y posterior subsidio por desempleo, sabiendo que no tenía derecho al no haber realizado trabajo alguno, percibiendo indebidamente la total cantidad de 5.066,15 € hasta el 29/4/2013. Posteriormente volvió a darse de alta en virtud de un nuevo simulado contrato con la empresa, durante el periodo 20/8/2013 a 7/11/2013, tiempo en el que inicio un proceso de incapacidad temporal, constando que el importe concreto que le fúe abonado por este concepto hasta el 13/10/2014, ascendió a 6830,66 euros.

B) La acusada, Fidela, figuró en alta en la SS como trabajadora de Sumnistros Maol SL durante los periodos de 8/8/2011 hasta el 29/8/2011, nuevamente del 18/1/2013 hasta el 9/5/2013 y del 17/7/2013 al 2/10/2013, percibiendo como subsidio por desempleo la cantidad de 2.556 €, a sabiendas de que no tenía derecho, al no haber realizado trabajo alguno, y por incapacidad temporal, 112,95 euros.

C) La acusada, Frida, por idéntico procedimiento de fingir un trabajo inexistente, causo alta como trabajadora de la entidad indicada durante los periodos de 1/10/2012 al 16/11/2012, del 10/1/2013 al 18/6/2013, percibiendo por ello el subsidio por desempleo por el total importe de 8.946 € y por incapacidad temporal 760,86 euros.

D) El acusado, Humberto, solicitó la prestación por el mismo fingido concepto de haber trabajado en la empresa durante cortos periodos del año 2010 y del 29/8/2011 al 17/11/2011, del 4/4/2012 al 31/5/2012 y del 1/10/2012 al 10/1/2013, percibiendo por ello de la seguridad social la cantidad de 4805,64 €, desde el 11/1/2013 al 30/1/2014.

E) El acusado, Isidoro, percibió indebidamente de la seguridad social el subsidio por desempleo por un total de 10.792 €, en virtud de los supuestos trabajos realizados para la entidad y por los que causó un alta ficticia en fechas del 13/8/2012 al 16/11/2012 y del 27/11/2012 al 6/3/2013.

F) La acusada, Joaquina, sin que desarrollara actividad alguna, fue dada de alta en fecha 29/12/2011 hasta el 26/1/2012, y posteriormente del 1/2/2013, en virtud de un contrato a tiempo parcial, hasta el 5/4/2013, fecha esta última en la que se dio de baja también en otra empresa en la que figuraba de alta, percibiendo indebidamente el subsidio por desempleo en la cantidad de 8.339,64 € hasta el 25/7/2013 y por incapacidad temporal 9879,17 euros.

G) La acusada, Leonor, anteriormente al 22/11/2012 prestó sus servicios en la hostelería dándose de baja voluntaria porque cerró temporalmente y le dijeron que abriría posteriormente; lo que no fue así, por lo que entró a trabajar en la empresa de Darío del 22/11/2012 al 30/11/2012, siendo despedida al no obtener ningún cliente, renaciendo así su derecho a cobrar el desempleo generado por la anterior y verdadera empresa, obteniendo la cantidad de 9.551,66 € hasta el 11/1/2014.

H) El acusado, Laureano, sin que realizara trabajo alguno, figuró de alta en la seguridad social como trabajador de Suministros Maol SL durante los periodos del 14/3/2012 al 15/3/2012, del 15/5/2012 al 31/5/2012, del 22/8/2013 hasta el 7/11/2013, percibiendo por ello desde el día 8/11/2013 el subsidio por desempleo en la cantidad total de 8520 €, y por incapacidad temporal 8021,91 euros.

I) La acusada, Luz, percibió indebidamente la cantidad de -11.502 al solicitar la prestación en base a un supuesto trabajo no realizado y por el que figuró en alta en la seguridad social, como trabajadora de la empresa, desde el 4/4/2012 hasta el 26/4/2012.

J) La acusada, Margarita, simulando un inexistente trabajo, ante la seguridad social, durante los periodos de 28/7/2011 al 10/10/2011, del 1/9/2012 al 17/9/2012 y del 8/10/2012 al 10/1/2013 en los que figuró de alta como trabajadora de la empresa, logró cobrar el importe de 8946 en concepto de subsidio por desempleo.

K) La acusada, Matilde, solicitó el 29/2/2012 y obtuvo en fecha 5/7/2012 en la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, lo que realizó en base a un contrato de trabajo simulado y firmado por ella y por la empresa en fecha 5/7/2012, en la que causó alta en la seguridad social hasta el 16/11/2012.

L) El acusado, Maximo, causó alta en la seguridad social en el periodo del 1/2/2013 al 19/5/2013 por un simulado contrato de trabajo, no llegando a percibir la prestación por desempleo al resultar anulada por ser advertido el engaño.

M) La acusada, Natalia, sin desempeñar trabajo alguno, figuró de alta en la seguridad social como si hubiera trabajado en la empresa desde el 7/11/2013 al 7/7/2014, en virtud de un fingido contrato de trabajo, logrando por ello, tras solicitar la prestación de desempleo que le fueren indebidamente entregados 2169,11 E.

N) La acusada, Ofelia, percibió indebidamente la prestación por desempleo en virtud del supuesto trabajo que realizó para la empresa del 18/6/2013 al 7/7/2014, percibiendo la cantidad de 6176,90 más 470,63 por incapacidad temporal.

O) El acusado, Oscar, durante el período del 20/8/2013 al 28/4/2014 figuró de alta en la empresa referida como supuesto trabajador por cuenta ajena y presentó, sabiendo que no tenía derecho a ello, la solicitud de prestaciones por desempleo, percibiendo indebidamente la cantidad de 7980,40 desde el 9/5/2014 al 30/12/2015.

P) El acusado, Pascual, simuló ante la seguridad social una relación laboral con la empresa desde 25/11/13 hasta el 7/7/2014, fecha en la que se tramitó la baja para cobrar así indebidamente, desde el siguiente día 8/7/2014, el subsidio por desempleo en la cantidad de 6304,80 E.

Q) La acusada, Regina, en virtud de un supuesto y mendaz contrato de trabajo para la empresa, causó alta en la seguridad social del 18/6/2013 al 14/7/2013, no llegando a percibir la solicitada prestación de desempleo al ser considerados ficticios otros periodos en los que, de igual modo, figuraba de alta como trabajadora para otras empresas, siendo anulada su solicitud por la ITSS.

R) La acusada, Rosana, en virtud de un fingido contrato de trabajo suscrito con la empresa causo alta del 27/3/2013 al 20/8/2013 y solicitó presentando el simulado certificado de empresa, la prestación por desempleo que logró percibir indebidamente en la cantidad de 11090,20 €, desde el siguiente día 21 hasta el 30/12/2015.

S) El acusado, Romulo, causó alta como trabajador en fecha 25/2/2013 hasta el 7/11/2013, tiempo durante el que accedió al cobro por una incapacidad temporal y tras finalizar la misma, el 5/12/2013, solicitó y obtuvo erróneamente el subsidio por desempleo que percibió hasta el 4/9/2015 en la total cantidad de 8946 € mas 1262,77 por incapacidad temporal.

T) La acusada, Silvia, logró obtener, por el mismo procedimiento engañoso que le fuera abonado el subsidio por desempleo, en la cantidad de 5023,29 €, tras fingir un supuesto trabajo y su correspondiente alta y baja ante la seguridad social durante el periodo del 27/3/2013 al 5/4/2013.

U) El acusado, Segismundo, el día 10/12/2012 solicitó en la Subdelegación de Gobierno de Zaragoza la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, presentando para ello un mendaz contrato de trabajo elaborado para dicho fin con Sumnistros Mahol SL, en el que figuraba su firma y la del acusado Darío, no logrando su propósito al serle denegada la solicitud. No constando que fuera dado de alta en la seguridad social.

V) El acusado, Pedro Francisco, al igual que el anterior, solicitó en la Subdelegación del gobierno de Zaragoza una autorización de residencia temporal el día 30/6/2011, presentando para su obtención un supuesto contrato de trabajo como comercial con la entidad, tal autorización le fue denegada y posteriormente le fue concedida el 23/1/2014 al presentar contrato con otra empresa. No consta acreditado que fuera dado de alta en la seguridad social.

W) El acusado, Benigno, utilizando igualmente un fingido contrato de trabajo, solicitó el día 15/6/2012 la autorización de residencia temporal en la subdelegación de gobierno de Huesca, siendo archivada su solicitud. No consta acreditado que fuera dado de alta en la seguridad social.

El total importe defraudado al Servicio Público de Empleo Estatal por los ficticios contratos de trabajo celebrados por Suministros Maol S L y las, por ello, simuladas altas y bajas a la seguridad social asciende a 125.109,67 €. (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenamos a Darío como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en relación con un delito contra la Seguridad Social ya definidos en concurso medial, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo 4 años, y la pena de multa de 300.000 € con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, debiendo abonar las costas causadas en una veinticuatroava parte con exclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares; debiendo responder solidariamente con el resto de los condenados en 117.164,13 euros por las prestaciones de desempleo y 27.338,95 por las de incapacidad temporal, salvo error u omisión.

Condenamos a: Evangelina, Fidela, Frida, Humberto, Isidoro, Joaquina, Laureano y Margarita, Luz, Natalia, Ofelia, Oscar, Pascual, Rosana, Romulo y Silvia como autores de un delito consumado contra la seguridad social ya definido a cada uno de ellos a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar las costas causadas en una veinticuatroava parte con exclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares y a las indemnizaciones que se dirán.

Condenamos a Maximo y Regina por un delito contra la seguridad social en grado de tentativa ya definido a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar las costas causadas en una veinticuatroava parte con exclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares.

Condenamos a Matilde, como autora de un delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 3 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago debiendo abonar las costas causadas en una veinticuatroava parte con exclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares.

Absolvemos a los acusados Leonor, Segismundo, Pedro Francisco y Benigno de los delitos que se les imputa declarando de oficio cuatro veinticuatroavas partes de las costas.

Igualmente indemnizarán al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Nacional de Seguridad Social en las siguientes cantidades, salvo error u omisión, más intereses legales.

S.P.E.E. desempleoI.N.S.S. Incapacidad Temporaltotal

1° Evangelina 5066,15 6830,66 11896,81

2° Fidela 2556 112,95 2668,95

3° Frida 8946 760,86 9706,86

4° Humberto 4805,64 4805,64

5° Isidoro 10792 10792

6° Joaquina 8339,64 9879,17 18218,81

7° Laureano 8520 8021,91 16541,91

8° Luz 11502 11502

9° Margarita 8946 8946

10° Natalia 2169,11 2169,11

11° Ofelia 6176,9 470,63 6647,53

12° Oscar 7980,4 7980,4

13° Pascual 6304,8 6304,8

14° Rosana 11090,2 11090,2

15° Romulo 8946 1262,77 10208,77

16° Silvia 5023,29 5023,29

117164,13 27338,95 144503,08

Se aprueban los correspondientes Autos dictados en las piezas de responsabilidad civil, y reclámense las que faltan debiendo darse cuenta.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Darío, dictándose sentencia número 35/2018 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2018, en el Rollo de Apelación número 32/18, cuyo Fallo es el siguiente:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Darío contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera, de fecha dieciocho de mayo de 2018, dictada en autos P.A. 8/18; sentencia que confirmamos, salvo en lo que se dirá a continuación.

Segundo.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se ha adherido el letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, en relación con las costas de la primera instancia, revocando la sentencia recurrida en el sentido de incluir dentro de las costas de la primera instancia las correspondientes a las acusaciones particulares.

Tercero.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.(sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Don Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Norma Fundamental, invocando expresamente para basar tal vulneración constitucional, el contenido del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley por vía del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal" dada la indebida o errónea aplicación del art. 307 ter, números 1 y 2 CP.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente, Don Darío, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación, salvo en materia de costas, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito contra la Seguridad a las penas de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo cuatro años y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. También fue condenado a abonar las costas causadas en una veinticuatroava parte con inclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares y a indemnizar solidariamente con el resto de los condenados al Servicio Público de Empleo Estatal en 117.164,13 euros por las prestaciones de desempleo y 27.338,95 por las de incapacidad temporal, salvo error u omisión.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 35/2018, de 5 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación núm. 32/2018, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y se estimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se ha adherido el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social contra la Sentencia núm. 128/2018, de 18 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento Abreviado núm. 8/2018, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 184/2016 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza.

Dos son los motivos del recurso: infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; e infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 307 ter 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

El primer motivo, como se ha indicado, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Señala el recurrente que no ha quedado acreditado, frente a lo que declara probado la Audiencia Provincial de Zaragoza, que Suministros Maol S.L fuera una empresa ficticia, como tampoco que el Sr. Darío cobrara diversas cantidades a sus trabajadores por realizar contratos simulados. Se refiere a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por siete de los acusados en la que pusieron de manifiesto, que fueron contratados por el recurrente para prestar sus servicios en Suministros Maol S.L., especificando cuál fue su concreta labor en la empresa. Se refiere también al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizado por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, que también acredita a su juicio que Maol S.L. tuvo actividad en el tráfico mercantil, ya que se constata en el mismo que en los años 2012, 2013 y 2014 varias empresas le han imputado "compras" en los resúmenes anuales de operaciones con terceros, en relación con el objeto social de la empresa, esto es, la intermediación en energía y gas. Considera también que el mero hecho de no cumplir con sus obligaciones tributarias no implica que Suministros Maol S.L sea una empresa ficticia. Además el Sr. Darío presentó en el 2012 el modelo 190, relativo a la declaración de los salarios de seis trabajadores. Alega también que en relación a la única acusada que no se conformó con los hechos que se le imputaban, Sra. Leonor, reconoce la sentencia condenatoria que fue despedida de la empresa al no obtener ningún cliente, reconociéndose por lo tanto que en la empresa hubo actividad, lo que no ocurrió con el resto de los trabajadores al conformarse éstos con los hechos de los que eran acusados, y en contra las manifestaciones que realizaron en la instrucción de la causa.

Por último, aduce el recurrente que la totalidad de acusados que reconocieron los hechos y aceptaron las penas modificadas por las acusaciones, han sido absueltos del delito de falsedad documental, circunstancia por la cual difícilmente puede merecer ningún tipo de reproche penal por el otorgamiento de los referidos contratos el Sr. Darío, no existiendo prueba suficiente que acredite que es autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, pues no ha quedado acreditada la supuesta ficción de los contratos, sino todo lo contrario, al haberse acreditado que Suministros Maol S.L. estuvo operativa en el tráfico mercantil.

  1. El recurrente ataca de nuevo en casación la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, con idénticos argumentos deducidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

    Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, entre otras), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

    Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

  2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

    En efecto, el Tribunal de Apelación explica con detalle la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración.

    Ninguna de las dos sentencias, de instancia o de apelación, se refieren a Suministros Maol S.L como empresa ficticia que no realizara ningún tipo de actividad, sino que lo que se expresa en las mismas es que, si bien inicialmente pudo tener una actividad laboral, se trata de una empresa ficticia ya que no acredita la prestación de servicios.

    Se refiere el recurrente también a la declaración prestada en instrucción por siete de las veintitrés personas que han sido enjuiciadas junto al Sr. Darío, olvidando que todos ellos prestaron finalmente su conformidad en el acto del Juicio Oral con los hechos que les fueron imputados por las acusaciones. Respecto a ninguno de ellos se ha aportado prueba alguna que ponga de manifiesto el efectivo cobro de honorarios, o su real intervención en actividades de la sociedad.

    Además, la absolución de la Sra. Leonor, a la que se refiere el recurrente, no viene motivada por una acreditación cierta de su relación laboral con Suministros Maol S.L., donde tan figuró de alta en la Seguridad Social ocho días y fue despedida por no obtener ningún cliente, sino porque "anteriormente prestó sus servicios en la hostelería y si bien se dio de baja voluntaria, con lo que carecía del derecho a desempleo, lo fue porque cerró temporalmente y le dijeron que abriría posteriormente; lo que no fue así por lo que entró a trabajar en la empresa de Darío siendo despedida al no obtener ningún cliente, renaciendo así su derecho a cobrar el desempleo generado por la anterior y verdadera empresa."

    Respecto al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizado por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, aun cuando en el mismo se refiera que Maol S.L. tuvo cierta actividad en el tráfico mercantil, conforme expresa el Tribunal Superior de Justicia, ello no desvirtúa la conclusión fundamental de dicho informe, ya que como ya se ha expuesto, "si bien en un primer momento la empresa puedo tener una actividad real, después actuó como una empresa ficticia respecto de los trabajadores que son objeto de este procedimiento penal."

    También ofrece el Tribunal Superior de Justicia oportuna contestación en referencia a la alegación que efectúa respecto a que el incumplimiento de las obligaciones fiscales o la falta de ingreso de las cotizaciones de los trabajadores no prueba el carácter ficticio de la empresa. Frente a ello, destaca el Tribunal que "la actuación fraudulenta de la empresa está acreditada por otros medios de prueba". Y en relación al incumplimiento de sus obligaciones fiscales, señala el Tribunal que aun cuando como efectivamente el informe elaborado por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social ponga de manifiesto la existencia de determinadas empresas que declararon relaciones comerciales con Suministros Maol S.L., "esta circunstancia tampoco sirve para acreditar que los concretos trabajadores contratados por la empresa del Sr. Darío hubiesen prestado servicios laborales reales y efectivos que es lo que se imputa al acusado en este proceso penal. Antes bien, la prueba documental a la que se ha hecho referencia permite concluir el carácter de empresa pantalla o ficticia de Suministros Maol S.L. en relación con los trabajadores que son parte en este procedimiento penal." En el mismo informe además se hace constar que el recurrente constituyó la sociedad e inició actividades económicas a nombre de la misma figurando al mismo tiempo como perceptor de la prestación por desempleo, y sin tramitar su alta en el RETA, que también fue tramitada de oficio por parte de la ITSS.

    Por último, también ha destacado el Tribunal Superior de Justicia la existencia de otras pruebas que corroboran los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, pruebas tales "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 71 a 116) en las que se anulan las altas de los trabajadores en la empresa por haber actuado como una empresa ficticia, no acreditándose la prestación de servicios y sí una simulación de relaciones laborales para obtener prestaciones de la Seguridad Social; los informes del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 167) y del Servicio Público de Empleo Estatal (folios 713 a 749) en el que se detallan los subsidios de incapacidad temporal y las prestaciones por desempleo abonados; las diligencias policiales (folios 569 a 580), ratificadas en el juicio por la declaración testifical del policía nacional núm. 92746, que ponen de manifiesto la existencia de varias empresas ficticias en las que figura el Sr. Darío como administrador; el informe sobre situación de la deuda de la empresa Suministros Maol S.L. emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 117), en el que consta que la citada empresa no ha ingresado cuota alguna por sus trabajadores, detallando la deuda generada."

    Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

    Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 307 ter 1 y 2 del Código Penal.

Comienza el recurrente señalando que no ha quedado acreditado que la cuantía de las cuotas defraudadas por parte del Sr. Darío exceda de lo exigido por la Ley, no concurriendo, por consiguiente, los requisitos que integran el tipo objetivo del delito.

De esta forma señala que el artículo 307 ter 2 del Código Penal prevé pena de dos a seis años de prisión cuando el valor de las prestaciones defraudadas al Sistema de la Seguridad Social es superior a 50.000 euros y en la sentencia se afirma que la cantidad defraudada en el ario 2013 asciende a 75.415,38 euros por desempleo y 17.459,78 euros por incapacidad temporal, superando así la cuantía exigida en el citado precepto. Frente a ello considera que no se ha practicado una prueba pericial contable que calcule y determine el perjuicio económico real y efectivo que se ha ocasionado a la Seguridad Social, y se ha cuantificado una suma de dinero como cantidad defraudada a la Seguridad Social en el año 2013, que en absoluto se ajusta a la realidad. Estima que a los hechos acaecidos con anterioridad al 17 de enero de 2013, le son de aplicación el artículo 307 tal como resulta de su redacción tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que la cuantía de cuotas defraudadas debe exceder de ciento veinte mil euros, y para los hechos acaecidos a partir del 17 de enero de 2013 la cuantía de cuotas defraudadas debe exceder de cincuenta mil euros para que se pueda imponer una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo. Y considerando que efectivamente la sentencia así lo ha admitido, sin embargo, varios de los trabajadores que en dos mil trece cobraron las prestaciones de la Seguridad Social fueron dados de alta en la Seguridad Social en el año dos mil once y dos mil doce, siendo entonces, esto es, en el momento de dar de alta a los trabajadores, cuando el recurrente habría presuntamente defraudado a la Seguridad Social. Añade que, si bien la suma de las prestaciones abonadas a cada uno de los antecitados trabajadores alcanza los cincuenta mil euros, las prestaciones se les concedieron por los años cotizados en empresas anteriores, no única y exclusivamente por los días trabajados en Suministros Maol S.L., que en la mayoría de los casos son días o escasos meses. Por ello entiende que para fijar la cantidad total defraudada por el Sr. Darío, deberían haberse prorrateado las cuantías que esos trabajadores tuvieron derecho a percibir por el periodo de tiempo durante el cual estuvieron dados de alta en la empresa Suministros Maol, S.L., y no la cuantía total que los mismos cobraron por los todos los años cotizados en otras empresas. Si así se hubiera procedido, la cantidad defraudada no hubiera alcanzado los cincuenta mil euros y no sería de aplicación el artículo 307 ter 2 del Código Penal. Añade que así se procedió en el caso de la Sra. Leonor.

También alega que ninguna participación tuvo para generar el cobro de las prestaciones por incapacidades temporales puesto que la incapacidad la determina un médico, y es la mutualidad correspondiente de la empresa la que hace las oportunas revisiones periódicas para verificar si el trabajador puede o no trabajar. Y tampoco se ha discriminado qué contratos de trabajo se suscribieron en el momento en que Suministros Maol, S.L. tuvo actividad.

En relación a otros cuatro trabajadores aduce que no se concreta en la sentencia dictada por la Audiencia en qué momento cobraron estos trabajadores las prestaciones de la Seguridad Social, pero lo que sí resulta evidente es que, a excepción de uno de ellos, el resto fueron contratados en el año dos mil doce.

Por todo ello estima que ni en el año dos mil doce la cuota defraudada excedió de ciento veinte mil euros, ni en los años 2013 y 2014 de cincuenta mil euros.

  1. La primera de las cuestiones suscitadas a través de este motivo se refiere al momento en el que ha de entenderse cometido el delito, esto es, si se cometió en el momento en que los trabajadores fueron dados de alta en la Seguridad Social, lo cual tuvo lugar entre los años 2011 y 2012, o cuando se produce el inicio del disfrute efectivo de las prestaciones o su prolongación indebida, lo cual tuvo lugar en el año 2013. Ello es determinante de la ley aplicable en el tiempo, el artículo 307 del Código Penal en la redacción dada por la LO. 5/2010, de 22 de junio, vigente hasta la entrada en vigor a partir del 17/01/2013 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, o el artículo 307 ter 2 introducido por esta última Ley.

    Señala el recurrente el precepto aplicable es el vigente en el momento en el que presuntamente defraudó a la Seguridad Social, que es que cuando dio de alta a sus trabajadores en la Seguridad Social.

    Parte por ello de dos errores. El primero, que todos los trabajadores que relaciona causaron altas y bajas en la Seguridad Social como trabajadores de Suministros Maol S.L. no solo durante los años dos mil once y dos mil doce, sino también durante el año dos mil trece, siendo durante este año cuando recibieron las prestaciones por desempleo o/y por incapacidad temporal.

    El segundo error es considerar que el momento en que se defraudó a la Seguridad Social es el momento en que se dio de alta a los trabajadores, y no el momento en que se produjeron las prestaciones indebidas.

    El artículo 307 ter del Código Penal define la conducta típica en su apartado 1 en el que se expresa que " quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.(...)

    Y en el apartado 2 se establece que "cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros (...) se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo."

    En la Sentencia de esta Sala núm. 2075/2002, de 11 de diciembre, señalábamos que "La dinámica delictiva supone el recorrido de un camino perseverante y continuo en aras del acceso a la meta propuesta -"iter criminis"- en el que cada acto se concatena con los precedentes y subsiguientes, en lógica imbricación causal, para, sin interrupción material ni voluntad neutralizadora o de desistimiento, alcanzar el resultado lesivo del bien jurídico, cual proyectó el agente al definir su planificada actuación delictuosa, dando así cumplida efectividad a los actos integrantes del tipo. Ello supone la denominada forma perfecta de ejecución, frente a las formas imperfectas que con la denominación de tentativa y frustración eran recogidas en el artículo 3.º del Código Penal de 1973, y actualmente con la de tentativa en los artículos 15 y 16 del vigente Código de 1995. "

    La consumación es pues la plena realización del tipo en todos sus elementos. Éste hecho suele coincidir en los delitos de resultado con la producción del resultado lesivo.

    En el supuesto examinado, el objeto material del delito son las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, sobre el que se proyecta la conducta dirigida a la obtención efectiva e indebida de tales prestaciones. La conducta desplegada por el sujeto activo, según la dicción del tipo penal, debe ir dirigida a obtener, para sí mismo o para un tercero, el disfrute o prolongación de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, provocando para ello un error, mediante la simulación, tergiversación u ocultación indebida de hechos (engaño), dando lugar con ello al resultado típico, esto es, la concesión efectiva de la prestación con el consiguiente perjuicio a la Administración Pública.

    Nos encontramos pues ante un delito de resultado, en el que la consumación solo se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo, incluidas las condiciones especiales del autor y el resultado ( sentencias de este tribunal número 353/2007, de 7 de mayo; 77/2007, de 7 de febrero; 1010/2006, de 23 de octubre). Por ello la producción de un resultado es requisito necesario para la consumación.

    En el caso de autos, conforme el propio recurrente admite, y así se describe en el apartado de hechos probados, la concesión y entrega efectiva de las distintas prestaciones a los supuestos trabajadores de Suministros Maol SL a los que se refiere el recurso, por importe de 75.459,78 euros por desempleo y 17.459,78 euros por incapacidad temporal, tuvo lugar en el año 2013, siendo este por tanto el momento en que se produjo la consumación del delito al ser el momento en que logró el cobro de las prestaciones indebidas. Hasta ese momento, como señala el Tribunal Superior de Justicia, la finalidad de las falsas altas en el régimen de Seguridad Social pudo tener una finalidad distinta del cobro de prestaciones, como facilitar la obtención de un permiso de residencia en el país, evitar una orden de expulsión o permitir la introducción de familiares. En consecuencia, el precepto aplicable será el artículo 307 ter del Código Penal, introducido mediante Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, vigente a partir del día 17 de enero de 2013,

  2. La segunda cuestión suscitada a través de este motivo se refiere a qué cantidades deben computarse defraudadas, la cantidad total de prestaciones de seguridad social percibidas o solo aquellas que correspondan con los períodos reales de alta y cotización de los trabajadores en la empresa Suministros Maol S.L.

    Si, como exponíamos en el apartado anterior, nos encontramos ante un tipo penal que consiste en propiciar relaciones laborales ficticias con la finalidad de permitir el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social a las que no se hubiera tenido derecho sin esa simulación, es indiferente de la existencia de empleadores anteriores o de cual fuere el periodo de cotización base de la prestación, pues fue la conducta llevada a cabo por el acusado, simulando la existencia de una relación laboral de los trabajadores con Suministros Maol S.L., lo que determinó el devengo de las prestaciones que de otra forma no se hubiera producido, como se infiere de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social y las certificaciones libradas por el Servicio Público de Empleo Estatal, debidamente valorados por la Audiencia Provincial primero y por el Tribunal Superior de Justicia después.

  3. De la misma manera, en relación a las prestaciones por incapacidad temporal, aun cuando, como sostiene el recurrente, es al médico y a la mutualidad correspondiente de la empresa, a quienes corresponde vigilar los momentos de baja y alta laboral del trabajador, su participación se limita a determinar sus condiciones físicas y psíquicas para la prestación de los servicios derivados de su relación laboral, pero lo que determina el nacimiento y fijación de la prestación económica correspondiente por parte de la Seguridad Social es la afiliación previa del trabajador en el régimen de Seguridad Social y la acreditación de los periodos de cotización exigidos, circunstancias de carácter administrativo y económico totalmente ajenas a la actuación y decisión de los mencionados profesionales. Es por ello por lo que la actuación fraudulenta por la que el recurrente ha sido condenado es la que ha sido esencial para que los trabajadores contratados de forma ficticia hayan percibido determinadas prestaciones por incapacidad temporal.

    El motivo por ello no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Darío , contra sentencia número 35/2018, de 5 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación de Apelación número 32/2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y estimó el interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia n.º 128/2018, de 18 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento Abreviado núm. 8/2018, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 184/2016 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza.

2)Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunícar esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Aragón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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