STSJ País Vasco 508/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:3881
Número de Recurso533/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 533/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 508/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 458/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 10 de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 8 de enero de 2.018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2008.

.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Severino, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Iñaki Arrúe Espinosa.

- Otra Demandada: Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. María Concepción Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrada Ponente el Iltmo. Sr. don Ángel Ruiz Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Severino, interpuso recurso contencioso- administrativo recurso contra resolución de 10 de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 8 de enero de 2.018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 533/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la liquidación tributaria por IRPF del ejercicio de 2008, previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126-.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y confirme la liquidación practicada al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2008 y declare asimismo, que ante una revisión de oficio de una liquidación firme por nulidad de pleno derecho deben examinarse las causas del art. 224 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, sin que sea posible analizar la impugnación indirecta de otros artículos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Gipuzkoa, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 31 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 24.926,88 euros. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por Providencia 12 de setiembre de 2019 no se accedió a lo interesado en el escrito de conclusiones por el demandante, de suspensión del presente procedimiento hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la admisión de recursos de casación estatal que versan sobre asuntos similares al presente.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/12/2019 se señaló el pasado día 10/12/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto por la representación de D. Severino, recurso contra resolución de 10 de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 8 de enero de 2.018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2008.

En el suplico de la demanda se interesa la anulación de la mencionada liquidación, previa anulación, en su caso, de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005 de 8 de marzo, referidos al procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

El recurrente es transportista autónomo, integrado en el epígrafe fiscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera). En el ejercicio fiscal 2008 presentó su declaración de IRPF, acogiéndose al método de estimación objetiva por módulos. El servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del art. 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre, calculando el rendimiento neto de su actividad económica, practicó nueva liquidación por importe de 41.324,68 euros.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - El art. 30.2 de la NF 10/2006 fue declarado inconstitucional por la STC 203/2016 de 1 de diciembre. Esta Sala ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, no comunica esta tacha de inconstitucionalidad a las liquidaciones que hubieran alcanzado firmeza. La parte recurrente discrepa de ésta conclusión, invocando la STS de 15 de julio de 2000 (rec. 736/1997), concluyendo que si la propia Administración estaba obligada a actuar de oficio, debió haber estimado la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada en el procedimiento de revisión.

    Se invoca el principio de primacía de la Constitución, en relación con el art. 27.1 de la LOTC 2/79, sosteniendo que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley tienen plenos efectos frente a todos, y que cualquier limitación que se imponga a la STC 203/16, debe tener cobertura legal y ser de interpretación restrictiva, argumentando que la única excepción serían las resoluciones judiciales adoptadas en virtud de sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    Se cuestiona que la posición de la Sala se sustente en el principio de seguridad jurídica. Se argumenta que aunque las liquidaciones eran firmes, se habían impugnado antes de que se dictara la STC 203/16. Y se indica que la posición de la Sala supone homologar situaciones diferentes (actos ya juzgados con efecto de cosa juzgada, y actos administrativos firmes).

    Se alega que se invade una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, consistente en determinar los efectos de sus sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de las Leyes. Se sostiene que la posición de la Sala expuesta en la STSJPV 49/2017 altera el alcance del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

  2. - Nulidad de la liquidación al amparo del art. 224.1.e) de la NFGT 2/2005, y art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente. En concreto se indica que se ha omitido el procedimiento de comprobación limitada, y esta omisión constituye una causa de nulidad de pleno derecho.

  3. -Nulidad de pleno derecho del art. 224.1.f) de la NFGT 2/2005, en relación con el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, por haberse adquirido y ejercitado derechos y facultades administrativas careciendo de los requisitos esenciales para su obtención. Se argumenta que la Administración Tributaria no tiene facultades para modificar el rendimiento neto calculado en aplicación del método de estimación objetiva, por quienes cumplen con los requisitos para acogerse a dicho método.

  4. -Nulidad de pleno derecho del art. 224.1.a) de la NFGT 2/2005, y art. 47.1.a) de la LPACAP 39/2015, por infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la norma.

  5. -Nulidad de los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT 2/2005, referido al procedimiento iniciado por autoliquidación. Se impugnan indirectamente dichos preceptos.

SEGUNDO

Esta Sala suscitó en su día cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, por presunta vulneración del art. 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, dictándose STC 203/2016, de 1 de diciembre de 2016 , a la que ya nos hemos referido, cuya parte dispositiva dice:

‹ ‹ Estimar la presente cuestión prejudicial de validez de las normas forales fiscales de los territorios históricos vascos y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa › › .

La Sala acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006 por auto de 4 de febrero de 2015. El recurrente con fecha 7 de mayo de 2015 presentó escrito interesando la incoación de expediente de revisión de la liquidación provisional. Por lo tanto, se interesa la revisión cuando ya estaba planteada la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006 y cuando ya se había dictado la STS 23 de octubre de 2014, en el recurso de casación 230-2012, que anuló el artículo 26.2 de la Norma Foral...

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