STSJ Cataluña 1128/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:1714
Número de Recurso516/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1128/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 516/2019

Partes: Olga C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1128

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a11 de marzo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 516/2019, interpuesto por Dña. Olga, representada por la Procuradora Dña. NÚRIA SUÑE PEREMIQUEL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de Dña. Olga, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de noviembre de 2018, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000, deducida a su vez por la aquí recurrente contra de la resolución del Administrador de la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de noviembre de 2017, por la que se acuerda, sin entrar a conocer de los motivos de impugnación, no admitir a trámite el recurso de reposición 2017GRC06980087A, interpuesto a su vez por contra la liquidación provisional practicada por dicha Dependencia a la aquí recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, con clave de liquidación NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARC impugnada y ordene la retroacción de actuaciones para que se admita y resuelva el recurso de reposición 2017GRC06980087A, y subsidiariamente, valore si se produjo o no incremento patrimonial y si la cantidad reclamada es o no correcta, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto objeto de la reclamación interpuesta en fecha 19 de enero de 2018 es la resolución que desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2017 contra la liquidación provisional que había sido notificada a la interesada el 2 de octubre de 2017, por lo que habiéndose interpuesto el recurso de reposición una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT para su interposición, debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.f) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que así lo ordena en aquellos supuestos en que "se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega en primer término la nulidad de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición deducido contra la liquidación, al haberse interpuesto el mismo dentro del plazo legal previsto en el artículo 223 LGT. En tal sentido, la demandante no cuestiona que la liquidación le fue notificada en forma el 2 de octubre de 2017 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 3 de noviembre de 2017, sino que aduce que, tal como ordena el artículo 223 LGT, el plazo de un mes empieza a contar desde el día siguiente de la notificación, esto es, en el caso de autos el 3 de octubre de 2017, por lo que el último día del plazo era el 3 de noviembre de 2017, fecha coincidente con el anterior ordinal y en la que se interpuso el recurso de reposición.

De adverso, el Abogado del Estado defiende la conformidad de la resolución impugnada al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera del plazo legal, al computarse el plazo de fecha a fecha.

TERCERO

Conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto el plazo de un mes previsto en el art. 223 LGT finía en el presente caso el jueves 2 de noviembre de 2017, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo de los plazos de los artículos 223 y 235.1 LGT, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

"SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que " si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: " plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado".

La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (" dies a quo non computatur in termino") en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido...

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