STSJ Canarias 381/2020, 13 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Marzo 2020 |
Número de resolución | 381/2020 |
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000148/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0001400/2019
NIG: 3501644420190001450
Materia: Impugnación de resolución Resolución: Sentencia 000381/2020
Recurrente: Adelina
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ DIAZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001400/2019, interpuesto por Dña. Adelina, frente a la Sentencia 000330/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000148/2019 -00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Adelina, en reclamación de impugnación de resolución siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1968, es hija de Dña. Carla, pensionista del Sistema de Seguridad Social desde el 1 de abril de 1984, habiendo fallecido el 27 de marzo de 2018. La actora solicitó el 25 de mayo de 2018 prestación en favor de familiares, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha de registro de salida de 15 de octubre de 2018, "por no haber convivido con el causante y a su cargo, según lo dispuesto en el artículo 226.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada or Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)".
La actora interpuso reclamación admnistrativa previa el 5 de diciembre de 2018, la cual fue denegada por resolución de fecha de registro de salida de 20 de diciembre de 2018. En la misma se decía como argumento para denegar la prestación lo siguiente: "Por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo. Usted alega que vive en la misma casa que la causante, pero en la certificación de inscripción padronal y residencia histórica individual que aporta, su domicilio es DIRECCION000 número NUM001 y su madre en DIRECCION000 nº NUM002 . Por esta razón, domicilios diferentes, usted no reúne el requisito de convivencia con el causante y/a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento (...)".
Que la actora se encontraba empadronada, junto con su hijo de 19 años de edad, en la calle DIRECCION000 nº NUM001 desde 1996, figurando con anterioridad desde 1990 a 1996 en la calle DIRECCION000 nº NUM002 y, desde 1975 a 1990, en la calle DIRECCION000 nº NUM003, sin especificar piso. La madre de la actora figuraba empadronada en la calle DIRECCION000 nº NUM002 desde 1996.
Que según consta en la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de octubre de 1998, la actora era propietaria en 1998 de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003 ."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda promovida por Dña. Adelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª . Adelina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La demandante, Dª Adelina interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 330/2019 dictada el día 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 5 en los autos nº 148/2019.
La sentencia recurrida desestima la demanda planteada por la actora que solicitaba prestación a favor de familiares tras el fallecimiento de su madre pensionista, por no haber convivido con la causante.
El recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la seguridad Social (INSS). La recurrente presentó también escrito de alegaciones a la impugnación de su recurso efectuado por la Entidad Gestora.
Como primer y segundo motivo del recurso, al amparo del art .193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente solicita la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, aunque también se pretende la modificación del fundamento jurídico único de la sentencia.
La recurrente no propone redactado alternativo alguno, pero subraya que la actora sí ha convivido con su madre pensionista y que contrariamente a lo que se recoge en el hecho probado cuarto, el inmueble sito en la calle DIRECCION000, NUM003 (Las Palmas) no es propiedad de la actora.
La impugnante se opuso mediante un único motivo genérico, poniendo de relieve el defecto formal de la actora su propuesta de revisión fáctica al no hacer propuesta alternativa a los hechos probados que pretende cambiar. En cualquier caso, se añade, debe estarse a los datos de empadronamiento que constan y se pone de relieve
que las declaraciones testificales efectuadas por l amiga y hermana de la actora no pueden calificarse de objetivas.
En el escrito de alegaciones al de impugnación del recurso, efectuado por la parte recurrente se mostró oposición con remisión a lo manifestado en el escrito de demanda, destacando que las testigos propuestas por la parte actora, fueron las personas que tenían conocimiento directo de los hechos que se pretendían probar, esto es la relación de la actora con su madre,el tiempo que convivió con ella en vida y los cuidados que le brindó.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a)-que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b)-que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c)-que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
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que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
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que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
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que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debemos concluir con la desestimación de las revisiones fácticas a las que se refiere en el primer y segundo motivos del recurso, al no hacerse propuesta alternativa de revisión, pues ello contraviene los requisitos establecidos en el art. 193 b) en relación con el art. 196.3 de la LRJS.
En el motivo tercero y cuarto del recurso, se cuestiona la fundamentación jurídica de la sentencia que lleva a la magistrada de la instancia a la convicción de que no se ha probado en el caso que nos ocupa el requisito de la convivencia exigido en el art. 226 LGSS para que la actora pueda tener acceso a la prestación reclamada.
La recurrente no señala formalmente la infracción de normas sustantivas, ni tampoco que estos motivos se plantean, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS pero resulta implícito de la literalidad de estos dos motivos que lo que se cuestiona es la infracción del art. 226.2 LGSS, al entender la recurrente que contrariamente a lo que entendió la magistrada de la instancia, la actora sí convivía con su madre pensionista, hasta que ésta falleció.
En primer lugar y en relación a estos dos motivos, por lo que respecta a los...
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