ATSJ Cataluña 26/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución26/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 200/2019

800/2017 Oposición medidas en protección de menores(art.780 - Juzgado Primera Instancia 51 Barcelona

390/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Ignacio

Procurador: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO

Letrado: MARIA ESTHER ROMERO AYALA

Recurrido: DGAIA y MINISTERI FISCAL

Letrado: Advocat de la Generalitat de Catalunya

A U T O nº 26/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 27 de febrero de 2020

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Ignacio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2019 dictada en el 390/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 23 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia dictada en apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de julio de 2019 en un proceso de oposición a la declaración administrativa de desamparo preventivo de una menor es recurrida en casación y por infracción procesal por el demandante, padre de la menor.

Aquel recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación por la imprecisa determinación del interés casacional se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En dicho trámite tanto el Ministerio Fiscal como la Generalitat de Catalunya que actúa en representación de la Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adolescència (DGAIA) sostienen la inadmisibilidad del recurso dada la indeterminación del interés casacional, pues en él no se expresa de qué manera y en qué sentido la sentencia impugnada se habría apartado de la doctrina jurisprudencial invocada. Por el contrario, la parte recurrente aboga por su admisibilidad haciendo especial hincapié en la discriminación por razón de sexo que late en la decisión de la Audiencia en perjuicio del progenitor demandante y de su hermano, quien reúne las condiciones para acoger a su sobrina.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación

La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión);

2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y...

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